1 Enmarque del secuestro de Ingrid Betancourt.
A- Momento histórico, fecha, lugar y contexto político.
Cuadro 1: Ubicación de Florencia, Departamento de Caquetá, en Colombia. Fuente: wikipedia.org
Para el 23 de febrero de 2002, fecha que marca el mundialmente conocido secuestro de una precandidata presidencial colombiana, Colombia se encontraba en plena campaña electoral. Entre los once partidos políticos que se disputaban la presidencia se encontraban el partido Primero
Colombia, con Álvaro Uribe a la cabeza, y de corte liberal, y el Partido Verde Oxígeno, con Íngrid Betancourt Pulecio, y de ideología ecologista. Como parte de los actos de campaña, la candidata Betancourt acompañada de su compañera de papeleta, Clara Rojas decidieron visitar la que hasta dos días antes funcionaba como zona de despeje de San Vicente del Caguán, también denominada “zona de distensión” que era un ámbito espacial de más de cuarenta mil kilómetros conferido como parte de un plan de paz ideado por el entonces presidente Andrés Pastrana y que el 21 de febrero de ese año había ordenado retomar bajo control del ejército. Así pese a las reiteradas advertencias hechas por distintas autoridades e incluso los cuestionamientos de la prensa, Betancourt inicia el recorrido, pero una serie de eventos desafortunados la obligó a realizar el viaje por tierra desde Florencia, Departamento de Caquetá, Colombia. Es a pocos kilómetros de su salida de esta ciudad cuando en un retén las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) le capturan e inicia un secuestro que se prolongaría hasta el año 2008 en el que por medio de la Operación Jaque se puso fin al cautiverio[1].
B- Razones del secuestro de Ingrid Betancourt.
Si bien es cierto se ha tratado de responsabilizar a la señora Betancourt por la suerte que corriera en 2002, al ponerse en una situación de riesgo, lo cierto es que para las FARC contar con una figura pública de la talla de un candidato presidencial equivalía a la eventual posibilidad de utilizarla como medio de canje por guerrilleros que se encontraran detenidos en prisiones colombianas. Esto es parte de un acuerdo humanitario entre las FARC y el Gobierno colombiano.
2 Autores del secuestro de Ingrid Betancourt y demás rehenes durante el conflicto armado en Colombia y funcionarios del Gobierno de Colombia durante la Operación Jaque.
A- Las FARC: Constitución, objetivos, organización, y secuestro como modus operandi.
Colombia es desde inicios de los años 60 el epicentro de un conflicto bélico interno, que se ha transformado en una guerra de guerrillas y en un mecanismo de lavado para los narcotraficantes y de financiamiento para los guerrilleros. Hoy por hoy odiados por la mayoría, y amados por algunos pocos, entre los que hacen eco las palabras de Hugo Chávez que aunque alega rechazar el secuestro como modus operandi, aboga por la re-calificación de dichas agrupaciones: “son fuerzas insurgentes que tienen un proyecto político, un proyecto bolivariano, que aquí es respetado”, subrayó Chávez al presentar su informe anual ante la Asamblea Nacional en Venezuela[2]. Pero más allá de lo que piense la comunidad internacional, lo que se puede decir de las FARC es que son hijas del caldo de cultivo sociopolítico que se inicia en la Colombia del Bogotazo del 9 de abril de 1948 en el que fue asesinado Jorge Eliécer Gaitán, quien era el jefe del opositor Partido Liberal y que se nutriera del escenario convulso de las elecciones de 1950 en que dicho partido eligió no participar, lo que significó una prolongación del gobierno partidario Conservador. Ante este hecho los liberales se dedicaron a promover la creación de guerrillas anti-militares, o anti-oficialistas. Luego vendrían las guerrillas liberales, las de adeptos al grupo en el poder, las de los Comunistas, y obviamente también los bandoleros. Paralelamente se gestó un golpe de estado en 1953 lo que complicaría más la historia al añadir al cuadro a los separatistas que crearían “repúblicas independientes”, y que serían la primera piedra en la edificación de las Autodefensas Campesinas, las FARC[3], y el Ejercito de Liberación Nacional (ELN). No podemos perder de vista que todo esto sucedió un marco de alrededor de 10 años. Posteriormente en los años 70 aparecería el Movimiento 19 de abril (M-19), pero éstos fueron desmovilizados en la década de los 90.
Cuadro 2: Secuestrados políticos y extranjeros a manos de las FARC y algunos líderes de dicho cuerpo armado.
En cuanto a los objetivos de las FARC, una cosa es lo que ellos han publicado y otra la que han demostrado con sus acciones. En la teoría buscan una Colombia más igualitaria social, política y económicamente hablando, así lo han plasmado en una Carta enviada al Parlamento el 20 de julio de 1984 en la que describen cada una de las reformas que proponen a cambio de que retorne la paz a Colombia. Desde viviendas a precio de costo para los necesitados, elecciones democráticas de alcaldes, hasta una mejor administración de las empresas estatales. Todo en teoría suena bien, pero la realidad de la ejecución de sus políticas por medio del terror y la inseguridad es otra.
Las FARC cuentan con una estructura organizativa militar compuesta por Escuadra (12 unidades), Guerrilla (2 Escuadras), Compañía (2 Guerrillas) y Columna (2 o más Compañías). Se organizan en Reemplazantes y Comandantes de cada una de las estructuras, que en términos militares equivalen a Cabos y Comandantes. Jerárquicamente se auto determinan de acuerdo a lo que establezca un Secretariado que se integra por 7 miembros y 2 suplentes. Algunas de las figuras que han formado parte de esta tristemente célebre élite ha sido Guillermo León Sánez Vargas (Alfonso Cano), Víctor Julio Suárez Rojas (Mono Jojoy), y el casi idolatrado Marulanda, entre otros. Este secretariado a su vez es conformado por un Comandante en Jefe (hoy Rodrigo Londoño Echeverri, alias Timochenko), y por los comandantes de cada uno de los 6 bloques que componen a las FARC.
Considerando las operaciones que han venido ejerciendo para desestabilizar la paz social colombiana, uno de los medios más despreciables es el secuestro. Ésta no es una idea original, sino que fue copiada al Movimiento M-19[4], que entre finales de los años 70 y 80 secuestró y asesinó a figuras públicas. Desde los años 90 las FARC aplican éste modus operandi para lograr algo a cambio de la liberación de los secuestrados. Incluso se promulgó una “ley” a lo interno, y por voz del “Mono Jojoy” en la que toda persona con capital superior a un millón de dólares era secuestrable y/o extorsionable. Pero acá la desigualdad es muy evidente. Ante el secuestro la liberación dependerá de lo influyente del secuestrado. Si es figura política o internacional, pareciera que tiene más opciones de liberación, pero también si es policía o soldado pareciera existir cierto nivel de impotencia para una posible solución positiva. Esto quedó evidenciado en el secuestro de Ingrid Betancourt, de los 3 estadounidenses: Marc Gonsalves, Keith Stansell y Tom Howes, y más recientemente del periodista francés Roméo Langlois[5].
B Las FARC: Terroristas o Beligerantes?
La opinión se encuentra dividida en este punto. Anteriormente se hizo referencia a que por ejemplo el gobierno “Bolivariano” de Chávez impulsa la calificación como movimiento beligerante, pero por varios países, incluidos los Estados Unidos se encuentran dentro de la lista de amenazas terroristas potenciales. Pero para entender mejor este punto hay que analizar los elementos necesarios para la categorización en una u otra terminología. Al efecto Sir Hersch Lauterpatch define que:
“The basic principle governing the recognition of States and governments applies also to the recognition of belligerency, i.e. to the declaration, express or implied, that hostilities waged between two communities, of which one is not or, possibly, both are not sovereign States, are of such character and scope as to entitle the parties to be treated as belligerents engaged in war in the sense of ordinarily attached to that term by international law.” (Lauterpatch, 1947)[6]. – El principio básico que determina el reconocimiento de los Estados y gobiernos se aplica también al reconocimiento de la beligerancia, por ejemplo a la declaración, expresa o tácita, de que las hostilidades desarrolladas entre dos comunidades, de las cuales una no es, o posiblemente ambas no son Estados soberanos, son de tal carácter y esfera como para otorgarle a las partes el tratamiento como beligerantes en guerra, en el sentido ordinario que se le da a este término en el Derecho Internacional (traducción libre).
Y continúa Lauterpatch definiendo los elementos que se requieren para reconocer la beligerancia:
“The conditions are as follows: first, there must exist within the State an armed conflict of a general (as distinguished from a purely local) character; secondly, the insurgents must occupy and administer a substantial portion of national territory; thirdly, they must conduct the hostilities in accordance with the rules of war and through organized armed forces acting under a responsible authority; fourthly, there must exist circumstances which make it necessary for outside States to define their attitude by means of recognition of belligerency. Recognition of belligerency is in essence a declaration ascertaining the existence of these conditions of fact”. (Lauterpatch, 1947) – Las condiciones son las siguientes: primero, debe existir un conflicto armado de carácter general dentro del Estado (en contraposición a uno puramente local); segundo, los insurgentes deben ocupar y administrar una porción sustancial del territorio nacional, tercero, deben llevar a cabo las hostilidades de acuerdo con las reglas de guerra y a través de fuerzas armadas organizadas actuando bajo una autoridad responsable; cuarto, deben existir circunstancias que hagan necesario para los Estados ajenos definir su posición mediante el reconocimiento de la beligerancia. El reconocimiento de la beligerancia es en esencia una declaración reconociendo la existencia de éstos supuestos de hecho. (traducción libre).
Siendo así, entonces lo que cabe es analizar si en Colombia hoy día se cumplen esos supuestos. A) existe conflicto armado de carácter general? Pareciera que lo que se vive es un ambiente de inseguridad causado por un grupo armado. B) Administran los insurgentes una gran parte del territorio nacional? Después de los acuerdos de Andrés Pastrana, se les quitó el dominio sobre los territorios ocupados. C) Actúan conforme a las reglas de guerra y bajo autoridad responsable? A todas luces no actúan en apego a ellas. Si están organizados bajo mandos y cúpulas. D) Hay circunstancias que involucren a Estados ajenos a definir su posición? Por una parte existen estados apoyando a los miembros de las FARC, pero existe una gran mayoría que no los apoyan. Entonces, al no cumplir con los requisitos del Derecho Internacional, no podría considerarse a las FARC como un grupo beligerante, por lo tanto, a mi criterio son bandoleros, narcotraficantes y terroristas.
C Personajes involucrados en el secuestro de Ingrid Betancourt.
Cuadro 3a. Gerardo Aguilar – “César”. Fuente: eldiariomontanes.es
Cuadro 3b. Víctor julio Suárez – “Mono Jojoy”. Fuente: eldiariomontanes.es
Para el 2002 que inicia este terrible episodio, las FARC se encontraban bajo la autoridad de Pedro Antonio Marín, alias Tiro Fijo, o Manuel Marulanda. A nivel general él era quien orquestaba la organización del cuerpo armado. Pero particularmente dentro de los hechos que rodean al secuestro de la señora Betancourt cobraría importancia Gerardo Antonio Aguilar alias “César”, quien era comandante del Bloque Oriental de las FARC a cargo de la custodia de los tres estadounidenses, militares, policías, y también de la señora Betancourt. Es con alias César con quien inicia la triangulación de las comunicaciones por radio[7], que una vez descubiertas las claves, el Ejército Colombiano puso en operación. Dicha triangulación funcionaba entre alias César y alias Mono Jojoy. Éste último era considerado el orquestador del secuestro de la candidata presidencial. Según la prensa le ha descrito, era uno de los guerrilleros más radicales[8] y para el Ejército fue vital interceptar e intervenir las comunicaciones entre estos dos guerrilleros. Así fue posible emitir órdenes falsas para la re-localización de los rehenes, y también obtener la localización geográfica exacta de los mismos.
Cuadro 4. Juan Manuel Santos, Íngrid Betancourt y Mario Montoya. Fuente: democraticunderground.com
En el otro bando el plan denominado “Operación Jaque” se gestó bajo el control del General Mario Montoya, quien se encargó de supervisar la selección del personal que emprendería la misión de rescatar a los rehenes, así como entrenar física y emocionalmente a los miembros de élite que se unieron a dicha campaña. Montoya sería envuelto en un escándalo que acabaría con su carrera de 39 años de servicio militar y en el que se le vinculó con el armamento de milicias ilegales hacia las afueras de las poblaciones importantes de Colombia. Dicho de otra forma, fue uno más de los casos del recordado fenómeno de wikileaks[9]. Asimismo ya siendo presidente de Colombia Álvaro Uribe (quien ganara las elecciones en las que Betancourt pretendía la presidencia) su Ministro de Defensa Juan Manuel Santos recibe de los mandos inferiores el planeamiento de la operación de liberación, y da luz verde a la ejecución de dicho plan. Posteriormente se convertiría en Presidente de Colombia en las elecciones de 2010. Montoya también encomendó al Ejército un “Plan B” en el eventual caso de que la “Operación Jaque” no diera resultados positivos, ante lo cual se movilizó gran cantidad de tropas que estaban listas para la ejecución de las medidas necesarias para desmantelar a los terroristas que se encontraran en el lugar. Todo en virtud del fallido rescate de 2003 en que se pretendió liberar a Guillermo Gaviria y Gilberto Echeverri, Gobernador de Antioquia y Ex Ministro de Defensa respectivamente.
3 El secuestro como violación de derechos humanos.
A & B – 5 violaciones a los derechos humanos que sufren los secuestrados por las FARC y su respectivo sustento en los Instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
I – Toma de rehenes civiles: es una violación al derecho internacional humanitario, y se consigna en:
Artículo 3 – Inciso 1.b de los Convenios de Ginebra de 1949: Conflictos no internacionales
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
b) la toma de rehenes;
Artículo 4.2.c del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977:
Garantías fundamentales
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:
c) la toma de rehenes;
II – Trato inhumano a los rehenes: Es una violación a la obligación de tratar humanamente a las personas detenidas, contenida en:
Artículo 5 del Protocolo II mencionado supra:
Personas privadas de libertad
1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:
a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo 7;
b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;
c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;
d) podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes;
e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.
2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas:
a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres;
b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad competente si lo considera necesario;
c) los lugares d e internamiento y detención no deberán situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad;
d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos;
e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.
3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.
4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas.
Artículo 5 de la convención Americana sobre Derechos Humanos.
Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
III – Desplazamiento de Civiles: Al ser obligados a movilizarse constantemente en condiciones inhumanas se violan los siguientes artículos:
Artículo 22 de la Convención Americana citada supra.
Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
Artículo 17 del Protocolo II supra citado.
Prohibición de los desplazamientos forzados
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.
IV – Mantener a los rehenes con hambre: es una violación al derecho a la salud y una concatenación al derecho a la integridad física y a la vida. Se contempla en los artículos siguientes:
Artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966.
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
Artículo 5.1.b del Protocolo II supra citado.
Personas privadas de libertad
1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:
b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;
V – Violencia sexual: Si bien es cierto no se menciona en el documental es evidente en el caso de Clara Rojas, y atenta contra la integridad personal y física que se contempla en el artículo 5 del Protocolo II y el artículo 5 de la Convención Americana.
Artículo 5.1.e del Protocolo II supra citado.
Personas privadas de libertad
1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:
e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.
Artículo 5.1 y .2 de la Convención Americana supra citada.
Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
4 Intervención de comunicaciones vs DDHH en contraposición con el resguardo de los mismos.
Al establecer la triangulación entre el Ejército colombiano, alias César y alias Mono Jojoy se dan los fundamentos clave para la ejecución de la “Operación Jaque”. A mi criterio no hubiera sido posible el resultado positivo de dicha operación sin esta vital pieza de inteligencia. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, la intercepción o intervención de comunicaciones debe analizarse a la luz de lo que al respecto se establece. Países como Guyana, El Salvador y Reino Unido cuentan con legislación específica sobre el tema. Y es que como bien lo cita el Dr. Rafael Gullock Vargas[10]:
“por un lado cumple una función de investigación, pero a la vez permite la recopilación de elementos de prueba” (Gullock 2008).
El mismo autor da una luz sobre el concepto de las escuchas telefónicas o lo que en nuestro caso debería llamarse intercepción e intervención de comunicaciones.
“La intervención telefónica es un medio instrumental, mediante el cual se limita el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Es ordenado por un juez, en relación con un hecho punible de especial gravedad, mediante resolución fundada a fin de que se proceda al registro y grabación de las conversaciones telefónicas de un imputado u otros sujetos con el que éste se relacione, durante un tiempo determinado y con la finalidad de investigar determinados delitos o, en su caso, recabar prueba en relación con el hecho delictivo y la participación de su autor”. (Gullock 2008).
Ahora bien, desarmando la construcción ideológica del Dr. Gullock Vargas podemos identificar los elementos que componen una intervención apegada a la normativa que en cuanto a Derechos Humanos impera. En primer lugar debe ser ordenado por un juez y por resolución fundada. En el caso de la Operación Jaque, la autorización vino del alto mando militar, avalada por el entonces Ministro de Defensa. Podríamos pensar que se podría abrogar facultades que no le corresponden, pero pensando en la protección de la seguridad nacional de Colombia, podríamos decir que el Ministro de Defensa tomó una decisión propia de su gestión. Adicionalmente y para darle soporte a esta idea está el caso de Malone vs. Gran Bretaña, en el que se debatió si era únicamente por medio de autoridad de un Juez que se podía iniciar el proceso, y ante lo cual el tribunal fue omiso, lo que pareciera dejar el portillo abierto para una interpretación más amplia[11]. En segundo lugar, el autor menciona que debe estar relacionada a un “hecho punible de especial gravedad”, o sea, un punto de conexión entre la acción que se persigue y un sujeto que la ejecuta. En el caso de las FARC, los hechos son más que punibles y la gravedad de los mismos es incuestionable. El tercer elemento es que debe ser por un tiempo determinado. Es evidente que ese tiempo es mientras dure la investigación del delito que se supone está en proceso y no permanentemente, sino caería en una violación continuada a la privacidad de los ciudadanos. Para el caso concreto de la operación de rescate, por ser actos que se vienen desarrollando por bastantes años, no sería extraño que aun hoy día se produjeran las escuchas, y a mi criterio serían legítimamente fundamentadas.
Es por esto que personalmente no podría inclinarme hacia la teoría de una violación de los derechos humanos de los elementos de las FARC, ya que estamos ante un escenario de subyugación de la voluntad de miles de ciudadanos colombianos, e incluso extranjeros que aun hoy día lo último que se les respeta son sus derechos humanos. Entonces en virtud del principio de equidad y de igualdad, por qué habría yo de aplicarle a quien cautivos a seres humanos en condiciones peores que las de animales, sin demostrar el mínimo vestigio de humanidad, los derechos que se suponen aplicables a los seres humanos? Y apegándome a la pregunta de si para mí las telecomunicaciones pueden utilizarse para planificar e incluso cometer actos delictivos, pues mi respuesta es un sí tajante.
5 Utilización del emblema de la Cruz Roja Internacional.
A – Significado del emblema durante un conflicto armado y su uso.
Cuadro 5. Emblemas actuales de la Cruz Roja, la Media Luna Roja y el Cristal Rojo. Fuente: cicr.org
La Cruz Roja, o el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, es la unión del Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y dela Media Luna Roja, y las 187 Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja. Éste conglomerado humanitario tiene una misión preponderante, más allá de acudir a nuestro auxilio cuando tenemos un accidente, o transportar a un paciente desde y hacia un centro hospitalario, como ha sido la costumbre en Costa Rica, ya que juega un papel crucial dentro de las labores humanitarias que se dan en momentos de desastres y en los escenarios de los conflictos armados. Es protegida por el Derecho Internacional Humanitario, por lo que el respeto y la credibilidad de su emblema son fundamentales para la continuidad de sus funciones.
Las normas y convenciones del Derecho Internacional que le cubren son:
I. Convenio de Ginebra, 1949:
Artículo 38 – Signo del Convenio
En homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja sobre fondo blanco, formado por inter-versión de los colores federales, se mantiene como emblema y signo distintivo del Servicio Sanitario de los ejércitos.
Sin embargo, para los países que, en vez de la cruz roja, ya utilizan como distintivo la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.
Artículo 39 – Aplicación del signo
Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurará en las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario.
Artículo 40 – Identificación del personal sanitario y religioso
El personal mencionado en el artículo 24 y en los artículos 26 y 27 llevará fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, proporcionado y sellado por la autoridad militar.
Este personal será portador, aparte de la placa de identidad prevista en el artículo 16, de una tarjeta de identidad especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el bolsillo. Estará redactada en el idioma nacional, y se mencionarán en la misma, por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la graduación y el número de matrícula del interesado. Constará la razón por la cual tiene derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular, así como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurará el sello en seco de la autoridad militar.
La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, dentro de lo posible, de las mismas características, en los ejércitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podrán inspirarse, como ejemplo, en el modelo anejo al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedirá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrará en poder de la Potencia de origen.
En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado de sus insignias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.
Artículo 41 – Identificación del personal temporero
El personal mencionado en el artículo 25 llevará, solamente mientras desempeñe su cometido sanitario, un brazal blanco que tenga, en su medio, el signo distintivo, pero de dimensiones reducidas, proporcionado y sellado por la autoridad militar.
En los documentos militares de identidad de que será portador este personal se especificarán la instrucción sanitaria recibida por el titular, la provisionalidad de su cometido y su derecho a llevar el brazal.
Artículo 42 – Señalamiento de las unidades y de los establecimientos
La bandera distintiva del Convenio no podrá ser izada más que sobre las unidades y los establecimientos sanitarios con derecho a ser respetados, y solamente con el consentimiento de la autoridad militar.
Tanto en las unidades móviles como en los establecimientos fijos, podrá aparecer acompañada por la bandera nacional de la Parte en conflicto de la que dependa la unidad o el establecimiento.
Sin embargo, las unidades sanitarias caídas en poder del enemigo no izarán más que la bandera del Convenio.
Las Partes en conflicto tomarán, si las exigencias militares lo permiten, las oportunas medidas para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que señalen a las unidades y a los establecimientos sanitarios, a fin de evitar toda posibilidad de acción hostil.
Artículo 43 – Señalamiento de las unidades neutrales
Las unidades sanitarias de los países neutrales que, en las condiciones enunciadas en el artículo 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a un beligerante, deberán izar, con la bandera del Convenio, la bandera nacional de este beligerante, si hace uso de la facultad que se le confiere en el artículo 42.
Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán, en cualquier circunstancia, izar su bandera nacional, aunque caigan en poder de la Parte adversaria.
Artículo 44 – Limitación del empleo del signo y excepciones
El emblema de la cruz roja sobre fondo blanco y los términos “cruz roja” o “cruz de Ginebra” no podrán emplearse, excepto en los casos previstos en los siguientes párrafos del presente artículo, sea en tiempo de paz sea en tiempo de guerra, más que para designar o para proteger a las unidades y los establecimientos sanitarios, al personal y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás Convenios internacionales en los que se reglamentan cuestiones similares. Dígase lo mismo por lo que atañe a los emblemas a que se refiere el artículo 38, párrafo segundo, para los países que los emplean. Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y las demás sociedades a que se refiere el artículo 26 no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la protección del Convenio más que en el ámbito de las disposiciones de este párrafo.
Además, las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) podrán, en tiempo de paz, de conformidad con la legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz Roja para sus otras actividades que se avengan con los principios formulados por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas actividades prosigan en tiempo de guerra, las condiciones del empleo del emblema deberán ser tales que éste no pueda considerarse como tendente a conferir la protección del Convenio; el emblema habrá de tener dimensiones relativamente pequeñas, y no podrá ponerse en brazales o en techumbres.
Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal debidamente autorizado pueden utilizar, en cualquier tiempo, el signo de la cruz roja sobre fondo blanco.
Excepcionalmente, según la legislación nacional y con la autorización expresa de una de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), se podrá hacer uso del emblema del Convenio en tiempo de paz, para señalar los vehículos utilizados, como ambulancias, y para marcar la ubicación de los puestos de socorro exclusivamente reservados para la asistencia gratuita a heridos o a enfermos.
Artículo 53 – Abuso del signo
El empleo por particulares, sociedades o casas comerciales públicas o privadas, que no sean las que tienen derecho en virtud del presente Convenio, del emblema o de la denominación de “cruz roja” o de “cruz de Ginebra”, así como de cualquier otro signo o de cualquier otra denominación que sea una imitación, está prohibido en todo tiempo, sea cual fuere la finalidad de tal empleo y cualquiera que haya podido ser la fecha anterior de adopción.
A causa del homenaje rendido a Suiza con la adopción de los colores federales inter-vertidos y de la confusión que puede originar entre el escudo de armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio, está prohibido el empleo, en todo tiempo, por particulares, sociedades o casas comerciales, del escudo de la Confederación Suiza, así como de todo signo que constituya una imitación, sea como marca de fábrica o de comercio o como elemento de dichas marcas, sea con finalidad contraria a la honradez comercial, sea en condiciones que puedan lesionar el sentimiento nacional suizo.
Sin embargo, las Altas Partes Contratantes que no eran partes en el Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929 podrán conceder a anteriores usuarios de emblemas, denominaciones o marcas aludidos en el párrafo primero, un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, para que abandonen su uso, debiendo entenderse que, durante ese plazo, tal uso no se considerará, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la protección del Convenio.
La prohibición consignada en el párrafo primero del presente artículo se aplica también, sin efectos en los derechos adquiridos por usuarios anteriores, a los emblemas y denominaciones previstos en el párrafo segundo del artículo 38.
II. Convenio de Ginebra, 1949:
Artículo 41 – Aplicación del signo
Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema de la cruz roja sobre fondo blanco figurará en las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario.
Sin embargo, para los países que, en vez de la cruz roja, ya utilizan como signo distintivo la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.
Artículo 42 – Identificación del personal sanitario y religioso
El personal mencionado en los artículos 36 y 37 llevará fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, proporcionado y sellado por la autoridad militar.
Este personal será portador, aparte de la placa de identidad prevista en el artículo 19, de una tarjeta especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el bolsillo. Estará redactada en el idioma nacional y se mencionarán en la misma, por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la graduación y el número de matrícula del interesado. Constará la razón por la cual tiene derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular, así como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurará el sello en seco de la autoridad militar.
La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, dentro de lo posible, de las mismas características en los ejércitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podrán inspirarse, como ejemplo, en el modelo anejo al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedirá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrará en poder de la Potencia de origen.
En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado de sus insignias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.
Artículo 43 – Señalamiento de los barcos hospitales y de las embarcaciones
Los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 se distinguirán de la manera siguiente:
a) todas sus superficies exteriores serán blancas;
b) habrá pintadas, tan grandes como sea posible, una o varias cruces rojas oscuras a cada lado del casco, así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el aire y en el mar.
Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando su bandera nacional y, si pertenecen a un país neutral, la bandera de la Parte en conflicto cuya dirección hayan aceptado. En el palo mayor, deberá ondear, lo más arriba posible, una bandera blanca con una cruz roja.
Los botes salvavidas de los barcos hospitales, las embarcaciones costeras de salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que utilice el Servicio de Sanidad estarán pintados de blanco o con cruces rojas oscuras claramente visibles y se atendrán, en general, a las normas de identificación más arriba estipuladas para los barcos hospitales.
Los barcos y las embarcaciones arriba mencionados que quieran garantizarse, de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida, la protección a que tienen derecho, deberán tomar, con el asenso de la Parte en conflicto en cuyo poder estén, las oportunas medidas para que su pintura y sus emblemas distintivos sean suficientemente visibles.
Los barcos hospitales que, en virtud del artículo 31, queden provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar la bandera de la Parte en conflicto a cuyo servicio estén y cuya dirección hayan aceptado.
Si las embarcaciones costeras de salvamento continúan operando, con el asenso de la Potencia ocupante, desde una base ocupada, podrán ser autorizadas a continuar enarbolando las propias enseñas nacionales al mismo tiempo que la bandera con una cruz roja, cuando se hayan alejado de su base, con tal de que lo notifiquen previamente a todas las Partes en conflicto interesadas.
Todas las disposiciones de este artículo relativas al emblema de la cruz roja se aplican del mismo modo a los demás emblemas mencionados en el artículo 41.
En todo tiempo, las Partes en conflicto deberán hacer lo posible por concertar acuerdos, con miras a utilizar los métodos más modernos de que dispongan, para facilitar la identificación de los barcos y de las embarcaciones que en este artículo se mencionan.
Artículo 44 – Limitación del empleo de los signos
Los signos distintivos a los que se refiere el artículo 43 no podrán ser empleados, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para designar o para proteger a los barcos en el mismo mencionados, a reserva de los casos previstos en otro Convenio internacional o por acuerdo entre todas las Partes en conflicto interesadas.
Artículo 45 – Prevención de los empleos abusivos
Las Altas Partes Contratantes cuya legislación no sea suficiente, tomarán las oportunas medidas para impedir y para reprimir, en todo tiempo, el empleo abusivo de los signos distintivos previstos en el artículo 43.
III. Convenio de Ginebra, 1949:
Artículo 18 – Propiedad del prisionero
Todos los efectos y los objetos de uso personal — excepto las armas, los caballos, el equipo militar y los documentos militares — quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos, las caretas antigás y los demás artículos que se les haya entregado para la protección personal. Quedarán también en su poder los efectos y objetos que sirvan para vestirse y alimentarse, aunque tales efectos y objetos pertenezcan al equipo militar oficial.
Nunca deberá faltar a los prisioneros de guerra el respectivo documento de identidad. La Potencia detenedora se lo proporcionará a quienes no lo tengan.
No se podrán retirar a los prisioneros de guerra las insignias de graduación ni de nacionalidad, las condecoraciones ni, especialmente los objetos que tengan valor personal o sentimental.
Las cantidades de dinero de que sean portadores los prisioneros de guerra no les podrán ser retiradas más que por orden de un oficial y tras haberse consignado en un registro especial el importe de tales cantidades, así como las señas del poseedor, y tras haberse entregado un recibo detallado en el que figuren, bien legibles, el nombre, la graduación y la unidad de la persona que expida dicho recibo. Las cantidades en moneda de la Potencia detenedora o que, tras solicitud del prisionero, sean convertidas en esa moneda, se ingresarán, de conformidad con el artículo 64, en la cuenta del prisionero.
La Potencia detenedora no podrá retirar a los prisioneros de guerra objetos de valor más que por razones de seguridad. En tales casos, se seguirá el mismo procedimiento que para retirar cantidades de dinero.
Estos objetos, así como las cantidades retiradas en moneda distinta a la de la Potencia detenedora y cuyo poseedor no haya solicitado el respectivo cambio, deberá guardarlos esa Potencia y los recibirá el prisionero, en su forma inicial, al término del cautiverio.
Artículo 20 – Modalidades de la evacuación
La evacuación de los prisioneros de guerra se efectuará siempre con humanidad y en condiciones similares a las de los desplazamientos de las tropas de la Potencia detenedora.
La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra evacuados agua potable y alimentos en cantidad suficiente así como ropa y la necesaria asistencia médica; tomará las oportunas precauciones para garantizar su seguridad durante la evacuación y hará, lo antes posible, la lista de los prisioneros evacuados.
Si los prisioneros de guerra han de pasar, durante la evacuación, por campamentos de tránsito, su estancia allí será lo más corta posible.
IV. Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, 1977:
Artículo 18 – Identificación
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte sanitarios puedan ser identificados.
2. Cada Parte en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales distintivas.
3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y el personal religioso civil se darán a conocer, por regla general, por medio del signo distintivo y de un tarjeta de identidad que certifique su condición.
4. Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados, con el consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo distintivo. Los buques y embarcaciones a que se refiere el artículo 22 del presente Protocolo serán señalados de acuerdo con las disposiciones del II Convenio.
5. Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo, una Parte en conflicto podrá autorizar el uso de señales distintivas para identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios. A título excepcional, en los casos particulares previstos en el Capítulo III del Anexo, los medios de transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas sin exhibir el signo distintivo.
6. La ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá por los Capítulos I a III del Anexo I del presente Protocolo. Las señales destinadas, conforme al Capítulo III de dicho Anexo, para el uso exclusivo de las unidades y de los medios de transporte sanitarios, sólo se utilizarán, salvo lo previsto en este Capítulo, para la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios allí especificados.
7. Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de paz, un uso más amplio que el estipulado en el artículo 44 del I Convenio.
8. Las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas al control del uso del signo distintivo y a la prevención y represión de su uso abusivo son aplicables a las señales distintivas.
Artículo 37 – Prohibición de la perfidia
1. Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose de medios pérfidos. Constituirán perfidia los actos que, apelando a la buena fe de un adversario con intención de traicionarla, den a entender a éste que tiene derecho a protección, o que está obligado a concederla, de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados. Son ejemplos de perfidia los actos siguientes:
a) simular la intención de negociar bajo bandera de parlamento o de rendición;
b) simular una incapacitación por heridas o enfermedad;
c) simular el estatuto de persona civil, no combatiente; y
d) simular que se posee un estatuto de protección, mediante el uso de signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas o de Estados neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.
2. No están prohibidas las estratagemas. Son estratagemas los actos que tienen por objeto inducir a error a un adversario o hacerle cometer imprudencias, pero que no infringen ninguna norma de derecho internacional aplicable en los conflictos armados, ni son pérfidos ya que no apelan a la buena fe de un adversario con respecto a la protección prevista en ese derecho. Son ejemplos de estratagemas los actos siguientes: el camuflaje, las añagazas, las operaciones simuladas y las informaciones falsas.
Artículo 38 – Emblemas reconocidos
1. Queda prohibido hacer uso indebido del signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros emblemas, signos o señales establecidos en los Convenios o en el presente Protocolo. Queda prohibido también abusar deliberadamente, en un conflicto armado, de otros emblemas, signos o señales protectores internacionalmente reconocidos, incluidos la bandera de parlamento y el emblema protector de los bienes culturales.
2. Queda prohibido hacer uso del emblema distintivo de las Naciones Unidas, salvo en los casos en que esa Organización lo autorice.
Artículo 85 – Represión de las infracciones del presente Protocolo
1. Las disposiciones de los Convenios relativas a la represión de las infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente Sección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las infracciones graves del presente Protocolo.
2. Se entiende por infracciones graves del presente Protocolo los actos descritos como infracciones graves en los Convenios si se cometen contra personas en poder de una Parte adversa protegidas por los artículos 44, 45 y 73 del presente Protocolo, o contra heridos, enfermos o náufragos de la Parte adversa protegidos por el presente Protocolo, o contra el personal sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios que se hallen bajo el control de la Parte adversa y estén protegidos por el presente Protocolo.
3. Además de las infracciones graves definidas en el artículo 11, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo los actos siguientes, cuando se cometan intencionalmente, en violación de las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, y causen la muerte o atenten gravemente a la integridad física o a la salud;
a) hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles;
b) lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii;
c) lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii;
d) hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas;
e) hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de combate;
f) hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros signos protectores reconocidos por los Convenios o el presente Protocolo.
4. Además de las infracciones graves definidas en los párrafos precedentes y en los Convenios, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo los actos siguientes cuando se cometan intencionalmente y en violación de los Convenios o del Protocolo:
a) el traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV Convenio;
b) la demora in justificable en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles;
c) las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal;
d) el hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando no haya pruebas de violación por la Parte adversa del apartado b) del artículo 53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u obras de arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares;
e) el hecho de privar a una persona protegida por los Convenios o aludida en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente.
5. Sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, las infracciones graves de dichos instrumentos se considerarán como crímenes de guerra.
V. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, 1977:
Artículo 12 – Responsabilidad por el trato a los prisioneros
Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que los hayan capturado. Independientemente de las responsabilidades individuales que pueda haber, la Potencia detenedora es responsable del trato que reciban.
Los prisioneros de guerra no pueden ser transferidos por la Potencia detenedora más que a otra Potencia que sea Parte en el Convenio y cuando la Potencia detenedora se haya cerciorado de que la otra Potencia desea y puede aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido así transferidos, la responsabilidad de la aplicación del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlos durante el tiempo que se le confíen.
Sin embargo, en el caso de que esta Potencia incumpla sus obligaciones de aplicar las disposiciones del Convenio en cualquier punto importante, la Potencia que haya transferido a los prisioneros de guerra deberá, tras haber recibido una notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación, o solicitar que le sean devueltos los prisioneros de guerra. Habrá de satisfacerse tal solicitud.
VI. Protocolo III adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional, 2005.
Artículo 1 – Respeto y ámbito de aplicación del presente Protocolo
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en todas las circunstancias.
2. El presente Protocolo, en el que se reafirman y completan las disposiciones de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (“Convenios de Ginebra”) y, cuando sea aplicable, de sus dos Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 (“Protocolos adicionales de 1977”) relativas a los signos distintivos, a saber la cruz roja, la media luna roja y el león y sol rojos, se aplicará en las mismas situaciones que esas disposiciones.
Artículo 2 – Signos distintivos
1. En el presente Protocolo se reconoce un signo distintivo adicional, además de los signos distintivos de los Convenios de Ginebra y para los mismos usos. Todos los signos distintivos tienen el mismo estatus.
2. Este signo distintivo adicional, conformado por un marco rojo cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices, se avendrá con la ilustración que figura en el Anexo al presente Protocolo. En el presente Protocolo se denomina este signo distintivo como el “emblema del tercer Protocolo”.
3. Las condiciones para el empleo y el respeto del emblema del tercer Protocolo son idénticas a las que son estipuladas para los signos distintivos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, en los Protocolos adicionales de 1977.
4. Los servicios sanitarios y el personal religioso de las fuerzas armadas de las Altas Partes Contratantes pueden emplear temporalmente cualquier signo distintivo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, sin perjuicio de sus emblemas usuales, si este empleo puede potenciar su protección.
Artículo 3 – Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo
1. Las Sociedades Nacionales de aquellas Altas Partes Contratantes que decidan emplear el emblema del tercer Protocolo, empleando el emblema de conformidad con la respectiva legislación nacional, podrán incorporar al mismo, con fines indicativos:
a) uno de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra o una combinación de esos emblemas, o
b) otro emblema que una Alta Parte Contratante haya empleado efectivamente y que haya sido objeto de una comunicación a las otras Altas Partes Contratantes y al Comité Internacional de la Cruz Roja a través del depositario antes de la aprobación del presente Protocolo. La incorporación deberá avenirse con la ilustración contenida en el Anexo al presente Protocolo.
2. La Sociedad Nacional que decida incorporar al emblema del tercer Protocolo otro emblema, de conformidad con el primer párrafo del presente artículo, podrá emplear, de conformidad con la respectiva legislación nacional, la denominación de ese emblema y ostentarlo en el territorio nacional.
3. Excepcionalmente, de conformidad con la respectiva legislación nacional y para facilitar su labor, las Sociedades Nacionales podrán hacer uso provisionalmente del signo distintivo mencionado en el artículo 2 del presente Protocolo.
4. El presente artículo no afecta al estatus jurídico de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y en el presente Protocolo ni tampoco al estatus jurídico de cualquier signo particular cuando se incorpore con fines indicativos, de conformidad con el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 4 – El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja
El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como su personal debidamente autorizado, podrán emplear, en circunstancias excepcionales y para facilitar su labor, el signo distintivo mencionado en el artículo 2 del presente Protocolo.
Artículo 5 – Misiones efectuadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas
Los servicios sanitarios y el personal religioso que participan en operaciones auspiciadas por las Naciones Unidas podrán emplear, con el consentimiento de los Estados participantes, uno de los signos distintivos mencionados en los artículos 1 y 2.
Artículo 6 – Prevención y represión de empleos abusivos
1. Las disposiciones de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 que rigen la prevención y la represión de los empleos abusivos de los signos distintivos se aplicarán de manera idéntica al emblema del tercer Protocolo. En particular, las Altas Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para prevenir y reprimir, en todas las circunstancias, todo empleo abusivo de los signos distintivos mencionados en los artículos 1 y 2 y de sus denominaciones, incluidos el uso pérfido y el empleo de cualquier signo o denominación que constituya una imitación de los mismos.
2. No obstante el párrafo primero del presente artículo, las Altas Partes Contratantes podrán permitir a anteriores usuarios del emblema del tercer Protocolo –o de todo signo que constituya una imitación de éste– a que prosigan tal uso, debiendo entenderse que tal uso no se considerará, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la protección de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 y debiendo entenderse que los derechos a tal uso hayan sido adquiridos antes de la aprobación del presente Protocolo.
Ante tal normativa, debemos rescatar los principios que deben ser respetados en cuanto a ella. Estos son[12]:
- Los soldados que se rinden o que están fuera de combate tienen derecho a que se respete su vida y su integridad moral y física. Está prohibido darles muerte o herirlos.
- La Parte en conflicto en cuyo poder estén recogerá y prestará asistencia a los heridos y a los enfermos. También se protegerá al personal sanitario, los establecimientos, los medios de transporte y el material sanitarios. El emblema de la cruz roja, la media luna roja o el cristal rojo es el signo de esa protección, y debe respetarse.(subrayado por el autor).
- Los combatientes capturados tienen derecho a que se respeten su vida, su dignidad, sus derechos personales y sus convicciones. Serán protegidas contra todo acto de violencia y de represalia. Tendrán derecho a intercambiar noticias con sus familiares y a recibir socorros.
- Los civiles que se encuentren bajo la autoridad de una parte en el conflicto o de una potencia ocupante de la cual no sean nacionales tienen derecho a que se respeten su vida, su dignidad, sus derechos personales y sus convicciones.
- Cualquier persona se beneficiará de las garantías judiciales fundamentales. Nadie será condenado salvo en virtud de una sentencia previa pronunciada por un tribunal legítimamente constituido. No se considerará a nadie responsable de un acto que no haya cometido, ni se someterá a nadie a tortura física o mental ni a castigos corporales o a tratos crueles o degradantes.
- Las partes en conflicto y los miembros de las respectivas fuerzas armadas no tienen derecho ilimitado por lo que respecta a la elección de los métodos y de los medios de guerra. Se prohíbe emplear armas o métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos.
- Las partes en conflicto harán distinción, en todo tiempo, entre población civil y combatientes, protegiendo a la población y los bienes civiles. En tal sentido, antes de lanzar un ataque se tomarán las precauciones adecuadas. (Fuente: cicr.org).
Cuadro 6. Emblemas en desuso del León y el Sol Rojos y la Estrella de David Roja. Fuente: cicr.org
En cuanto a su emblema, que como se dijo supra “debe respetarse”, hay que decir que es un símbolo mundialmente reconocido, y que comporta los elementos que caracterizan a la organización misma ya que es una “organización imparcial, neutral e independiente, tiene la misión exclusivamente humanitaria de proteger la vida y la dignidad de las víctimas de los conflictos armados y de otras situaciones de violencia, así como de prestarles asistencia”[13].
Hay que hacer varias apreciaciones sobre el emblema tal y como se conoce hoy día. Más allá de la relación que se ha querido dar entre la Cruz Roja y algún concepto religioso, lo cierto es que la misma organización describe que es la inversión de los colores de la bandera de Suiza, de donde eran originario Henry Dunant (1828 – 1909) su fundador. Pero claro está que en un mundo conflictivo, no es precisamente de confiar para un soldado ver el símbolo de su enemigo en una bandera, y mucho menos será para éste creíble que venga en su ayuda. Y es por ello que adicionalmente al emblema de la cruz, también se diseñó un emblema de un “León y un Sol Rojos”, en alusión al Islam. Ahora bien, pero si de desconfianza se trata, cómo entonces reaccionarían los israelíes al ver un símbolo del cristianismo u otro del islamismo ofreciéndoles ayuda? Por ello se dedicaron infructuosamente a hacer lobby para el reconocimiento de la “Estrella de David Roja”. Claro está que si se tratara de complacer a todos con un emblema que no represente algún eufemismo que hiera susceptibilidades, entonces la tarea sería compleja. Es por ello que hoy día solamente existen, adicionalmente a la cruz, la “Media Luna Roja” y el “Cristal (diamante??) Rojo” en respuesta a los requerimientos de los israelíes, y sin que éste tenga ninguna connotación religiosa o que represente a alguna ideología política. Pero debo decir, que si yo fuera un ciudadano de Sierra Leona y veo esa bandera ondear, probablemente le dispararía al portador, pues para mí es muy posible que represente algo casi aberrante. Pero, dejemos el tema de complacer a todo el mundo a un lado y centrémonos en el punto medular de este examen.
B – Usó inadecuadamente el Gobierno colombiano el emblema durante la “Operación Jaque”?.
Después de analizar los principios del Derecho Internacional que cubren a la Cruz Roja, yo considero que cuestionar si el uso que se le dio al emblema fue o no adecuado debe acompañarse de una pregunta más: “se justificó el uso que el Ejército y el Gobierno colombianos le dieron al emblema de la Cruz Roja”?. Estas dos preguntas podrán tener tantas respuestas como apreciaciones subjetivas haya por parte de todos los que hayan conocido un poco de la “Operación Jaque”. Lo cierto es que la normativa es clara, como también fue claro el uso indebido del emblema, lo que a futuro podría traer consecuencias graves para los miembros de la organización humanitaria, pues al restárseles credibilidad y máxime dentro del entorno en que se desenvuelven sus acciones, podría ser aun más riesgoso el ejercicio de sus funciones. Pero solo el tiempo podrá responder sobre las repercusiones que la liberación efectiva de todos los rehenes aquel 2 de julio de 2008.
Bibliografía:
Tratados y Convenios Internacionales.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969.
I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949
II. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 1949
III. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, 1949
IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, 1977
Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977
Protocolo III adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional, 2005
Libros.
Gullock V, Rafael. 2008. Las Intervenciones telefónicas con jurisprudencia de la Sala Constitucional. 1 Ed, Heredia, Costa Rica. Escuela Judicial.
Lauterpatch, Hersch. 1947. Recognition in International Law. Cambridge University Press.
Torres, Juan C. 2009. Operación Jaque La Verdadera Historia. Colombia. Editorial Planeta.
Sitios web.
http://es.wikipedia.org/wiki/%C3%8Dngrid_Betancourt#Secuestro
http://m.eltiempo.com/opinion/columnistas/alfonsogmezmndez/alfonso-gmez-mndez-farc-secuestro-y-paz-el-tiempo/11240023.
http://mexico.cnn.com/mundo/2010/09/23/el-mono-jojoy-era-una-de-las-personas-mas-odiadas-en-colombia.
http://www.cicr.org/spa/resources/documents/misc/icrc-mission-190608.htm.
http://www.cicr.org/spa/war-and-law/overview-war-and-law.htm.
http://www.democraticunderground.com/discuss/duboard.php?az=view_all&address=405×49337
http://www.elnuevodiario.com.ni/sucesos/5666
http://www.eluniversal.com/2010/09/23/int_fot_golpe-contra-un-guer_23A4507133.shtml
http://www.farc-ep.co/
http://www.leeds.ac.uk/law/hamlyn/malone-case.htm.
[3] Oficialmente se consigna el 30 de mayo de 1964 como fecha de inicio de operaciones de las FARC.
[6] Al efecto ver Lauterpatch, Hersch. 1947. Recognition in International Law. Cambridge University Press. Pp. 175 y 176.
[7] Al respecto ver Torres, Juan C. 2009. Operación Jaque La Verdadera Historia. Colombia. Editorial Planeta.
[10] Gullock V, Rafael. 2008. Las Intervenciones telefónicas con jurisprudencia de la Sala Constitucional. 1 Ed, Heredia, Costa Rica. Escuela Judicial.