¿Quién defiende a los niños?

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Fuente de la imagen: http://assets.nydailynews.com

I. Habiendo sido formado en la universidad para convertirme en abogado, y habiendo elegido por voluntad propia no ejercer, sí conservo para mí el principio básico que mantiene a cualquier grupo social cohesionado. La tolerancia. Es por ello que dentro de mi escala de valores y mi código de moral yo no odio a ningún ser humano. Reconozco y confieso que habrá algunos pocos que no merecen mi respeto, por experiencias personales, pero odiar es un sentimiento que más que dañino es fatal.

II. Dejando claro lo anterior voy a permitirme, a manera de ejemplo utilizando uno de los conflictos que se dan en el mundo, parafrasear un texto haciendo una libre modificación para situar los acontecimientos presentes.

“Frente a todo esto, nosotros, los israelíes, tenemos que sostener inquebrantablemente nuestro objetivo de política exterior, que es asegurarle al pueblo israelí el suelo que en el mundo le corresponde. Y ésta es la única acción que ante Dios y ante nuestra posteridad puede justificar un sacrificio de sangre; ante Dios, porque sobre la Tierra hemos sido puestos con la misión de la lucha eterna por el pan cotidiano, siendo como somos criaturas que nada reciben del presente y que deben su posición de señores en el mundo exclusivamente al genio y al valor con que sabremos luchar por ello; ante nuestra posteridad, porque no se verterá la sangre de un solo ciudadano sin que este sacrificio signifique la vida de otros mil ciudadanos del Israel futuro.”

El texto anterior pareciera explicar (y hasta justificar quizás) la realidad que vemos (y callamos) en las noticias cada día. Este mismo texto fue escrito originalmente en los años veinte del siglo pasado. Su autor hoy es el vivo recuerdo de la intolerancia, del odio racial y del totalitarismo político y militar. El enemigo de los judíos. El mismísimo engendro del mal: Adolf Hitler. En su libro Mein Kampf utiliza esas palabras y describe su plan para hacer de Alemania un territorio lo suficientemente grande para que su pueblo crezca en libertad. O al menos su concepto de libertad.

Todos sabemos cómo terminó esa historia. Lo que sorprende es que hoy, a casi un siglo de su publicación, los que fueron su blanco principal, sean los que estén en la misma posición que tanto han repudiado. Hoy Israel se ha convertido en lo que más odia.

III. Así las cosas, al igual que durante la Segunda Guerra Mundial no hubo defensa (hasta que fue demasiado tarde) para quienes morían a manos de la SS, la Luftwaffe, y demás cuerpos militares de la Quinta Columna, hoy no hay quien defienda a los que mueren por los ataques altamente sofisticados de los israelíes, puese no basta con un pronunciamiento de la ONU, de la que siempre he dicho, al pronunciarse tiene el mismo peso moral que una nalgadita materna a un hijo desobediente y no más que eso. Para comprender esto tomemos como ejemplo el pronunciamiento que obliga a Israel a derribar el muro que construyen desde 2002 (http://www.stopthewall.org/). Este pronunciamiento no vinculante de 2003 aun hoy no se cumple.(http://www.un.org/apps/news/story.asp?Cr=middle&Cr1=east&NewsID=11418#.U-mXl4B5O9Y)¿Y qué puede hacerse al respecto para obligar su complimiento? Nada.

IV. Tampoco se puede llevar el conflicto al plano religioso y minimizarlo pidiendo una oración por uno u otro bando pues esto es a mi criterio la posición más cínica ya que es muy sencillo endosarle el problema a un dios que al fin de cuentas pareciera ciego, sordo y mudo, o peor aún, sádico porque no actúa contra las injusticias que se dan. Un dios omnipotente que no puede detener la explosión de un misil que arrebata la inocencia de los niños que ven como sus cuerpos se queman y quedan vivos con solo minúsculos fragmentos de humanidad. Un dios omnipresente que no está ahí para detener los proyectiles que perforan, desgarran la piel, quiebran los huesos y apagan las vidas de más niños y mujeres ajenos a la política internacional. Un dios omnisciente que no se da cuenta de los planes de exterminio que se dan de manera programada en este ambiente militarizado. O peor aun, un dios que patrocina este conflicto pidiendo a ambos bandos destruir al enemigo. Y aun hoy hay gente que tiene la desfachatez de pedir oración por el bando que tiene más poder porque así lo piden las sagradas escrituras, so pena de acarrear maldiciones.

V. Para poner las cosas en perspectiva, según estadísticas del B’Tselem – Centro israelí para la información de los Derechos Humanos en los Territorios Ocupados (http://www.btselem.org/statistics) desde enero de 2009 hasta mayo de 2014 hay una relación de muertes de alrededor de 100 a 1: o sea 1 israelí muerto por cada 100 palestinos. Aún más, podemos inferir redondeando cifras que de estos 100 palestinos muertos, 80 son menores de edad, 19 son mujeres y 1 es un hombre adulto (involucrado o no en los conflictos).

Esto sin entrar a analizar los atropellos que se dan cuando se retrasa la atención médica de heridos que al final fallecen esperando ayuda, la construcción de un muro que impide transitar libremente por su tierra a quienes nacieron en ella, y la restricción del acceso al agua, que también es un Derecho Humano.

VI. Planteo una primera cuestión: en medio de estadísticas, noticias, posiciones, creencias religiosas, extremistas de uno y otro bando ¿Quién defiende los derechos de los niños? La respuesta es sencilla y tan fuerte como chocar en caída libre contra el pavimento: nadie. Y esto es así porque a nadie le importan los niños. Es la realidad. Para Israel son un daño colateral. Para Palestina serán mártires. Hoy unos celebrarán el éxito de los bombardeos y otros llorarán que sus bebés, sus hijos pequeños yacen esparcidos en una mezcla de miembros, sangre y otros fluidos corporales.

Eso es el sentido de la guerra. Hay certeza de que hay ganadores y perdedores. Por un lado los que comercian con las armas, que siempre ganan. Por otro lado los que no pueden comprarlas, que siempre pierden.

VII. Si vamos al origen de este conflicto, pero desde el punto de vista histórico (no el relato bíblico que tanto mal ha causado) a pesar de haber convivido por muchos años en relativa paz, en el seno de las Naciones Unidas se gesta en 1947 el establecimiento del Estado de Israel (http://www.stateofisrael.com/resolution/), mismo que se funda sobre territorios que ya compartían con los palestinos, dividiendo a la población de acuerdo a su raza y religión. Siendo Jerusalén una ciudad importante para múltiples religiones, la declaran una zona internacional.

Mucho se ha dicho sobre el proceso de formación del Estado de Israel, por lo que no voy a referirme al punto, pero si es de rescatar que a la fecha no existe un Estado Palestino, o al menos no ha sido reconocido por la mayoría de Estados del mundo. En 2012 la ONU aceptó a Palestina como “estado observador no miembro” (http://www.un.org/apps/news/story.asp?NewsID=43640#.U-mZA4B5O9Z), situándolo en la misma categoría que el Vaticano. Al menos hoy se acepta internacionalmente que se le llame “Estado de Palestina”.

Dicho de otro modo, imaginemos por un momento que vivimos cómodos en nuestra casa, y que junto nuestro hogar hemos tenido a los mismos vecinos por años, vecinos con los que nos llevamos relativamente bien, y que por un acto del gobierno se nos obliga a unificar los dos terrenos, o las dos casas, y además que debemos darle a nuestros vecinos espacio suficiente, pues tienen mejor derecho que nosotros. Luego nuestros vecinos construyen un muro para que no nos pasemos a su lado del terreno, a pesar de que antes teníamos acceso a él. Con el tiempo nuestro vecino nos restringe utilizar el agua de la propiedad, y luego invade nuestro espacio con el fin de apoderarse de él. Nosotros nos defendemos, como por supuesto lo haríamos, y ellos nos atacan con todo su arsenal militar sin importar que en nuestra casa vivan niños. Mientras tanto nosotros nos defendemos con piedras y el armamento que tengamos a mano. Lo que va a suceder luego es que a la primera oportunidad que tengamos (o que los que nos sobrevivan tengan) vamos a vengarnos por lo que nos hicieron, y el ciclo jamás termina. Este es el origen el odio racial y religioso. Nadie gana.

Podrían pensar que es grotesco. Lo es. Punto.

No hay (ni habrá) una justificación social, política, religiosa, y mucho menos moral que pueda sustentar este actuar en el Medio Oriente. Sí existen justificaciones económicas, como siempre, pero no hay dinero que cueste el derramamiento de sangre. No puede haberlo.

VIII. En el otro lado del conflicto están los niños israelíes. Algunos de ellos crecerán pensando que los niños palestinos son parte de todo lo malo, y otros, ajenos a estas ideas crecen, juegan y conviven con los niños palestinos. Pero hay otros más, los que crecen y se unen al ejército teniendo claro quién es su enemigo. Una vez más el ciclo se fortalece con la inyección de sangre joven.

IX. Mi segunda cuestión es: ¿Puede evitarse que las muertes de niños sean daños colaterales? Si es verdad que la tecnología israelí de lo mejor que se consigue en el mercado de la guerra, ¿cómo no han incluido en sus sistemas militares un mecanismo de dirección hacia objetivos específicos? Pienso que una vez más, como los niños no le importan a nadie, no vale ni siquiera para invertir en este tipo de tecnologías.

Hay que decir que no se vislumbra en el horizonte una solución para este conflicto que nace de las mismas semillas que siguen y seguirán causando dolor: el racismo, la intolerancia y la creencia de la superioridad.

Hasta el día que alguien se detenga a pensar en los niños, en su presente, y ponga por encima de los grandes intereses económicos y personales los intereses superiores de los menores, las estadísticas seguirán mostrando la realidad cruda de un conflicto que se come a los niños por centenares (cuidado y no por miles), y los escupe mal vividos como carne de cañón para los ideales infames de un grupo que dirige con mezquinos fines económicos, los destinos de una nación dividida.

X. Sé que muchos de los que lean estas líneas (y hayan llegado hasta este punto) tomarán la salida fácil y pensarán que estoy comprometido con la causa palestina, pero no es verdad. De hecho en este momento ni Israel ni Palestina me importan como estados pues no se comportan como seres humanos.

Estoy comprometido con la causa de los niños, sin importar la etiqueta que les pongan. También sé que otros me tacharán de antisemita, de racista, de ir en contra de las enseñanzas de los libros sagrados. Si usted piensa así, y logré que me leyera es un riesgo que tomé para poner mi punto en claro. Si minimiza su pensar a estos aspectos entonces le digo: Yo no creo entonces en el mismo dios suyo. Porque mi Dios no es capaz de hacerse de la vista gorda con los problemas de los demás. Si estoy seguro de algo es que de existir un Dios, no puede simplemente ser espectador silente de la barbarie que en este mismo momento se está dando. Ese Dios del que yo hablo está dentro de mí, y únicamente en mí. Por eso es que soy yo quien debo marcar una diferencia y tomar un partido. Mi Dios no impone opiniones, ni posiciones socio-políticas. Mi Dios trata únicamente conmigo y con mi moral, muy mía.

Así que por supuesto imagino que aquellos que me deben estar considerando hereje o ateo estarán elevando una oración por los niños que mueren en Palestina y en su interior estarán pensando lo afortunados que son ellos y sus hijos de haber nacido en este país. Si es así, pueden leer de nuevo el punto IV, y quizás por insistencia entiendan. Pero dentro de mí esa voz me impulsa a no quedarme callado y a tratar de ver que en medio de todo el conflicto los grandes perdedores son los niños y nadie hace nada al respecto.

XI. En conclusión, en el ejemplo que pongo sobre el problema de Medio Oriente me sirve a manera de prueba fehaciente para afirmar el fracaso de nuestras instituciones tanto morales como sociales. De las organizaciones que creamos para que nos protegieran de estos escenarios que pensamos que no se iban a repetir jamás. Y por sobre todo de nuestro fracaso como seres humanos, pues a la luz de estos acontecimientos la humanidad se muestra como un accesorio al que decidimos dejar en casa. La necesidad imperiosa de poder de algunos es el estigma de derrota de otros. La perseverancia de sobrevivir un día más de los más débiles es el mantra de destrucción de los más fuertes. No hay nada que se pueda hacer si decidimos no hacer nada.

La historia es una serpiente que se come su propia cola y a nosotros nos llueve el vómito sangriento de un monstruo que come dólares y defeca armas. Las esperanzas de la raza humana hoy son nulas. Estamos condenados a ver morir a los nuestros hoy y esperar nuestro turno de matar a los suyos mañana. Ese es el sentido de la vida, el verdadero, y mientras así sea nada va a cambiar. Solo los nombres de los muertos.

América Latina en el Siglo XVI, los judíos europeos, homosexuales, discapacitados y gitanos en el la Europa de la primera mitad del siglo XX, las tribus africanas en la segunda mitad del siglo XX, el Medio Oriente desde entonces hasta hoy. Y que no se hable de los niños centroamericanos migrantes hacia Estados Unidos. Los escenarios cambian, pero la obra tiene el mismo nombre: intolerancia.

Lo más triste es que estamos presenciando el rápido cambio del ser humano hacia un modelo regido por el dinero en el que las vidas de las personas tienen precio y se pueden liquidar como pasivos de cualquier empresa. Todo valor que se consideró alguna vez como humanitario hoy escasea, y la inocencia de la niñez cae abatida en medio del odio y el anhelo de poder. Este nuevo modelo dejará a los más débiles a merced de los intereses de los más fuertes, y se encargará de desaparecer a todos aquellos que no se adapten al funcionamiento social. Este nuevo modelo como ya supondrán no es nuevo, y ya ha sido descrito anteriormente por grandes mentes del pensamiento sociológico. Pero la supervivencia del más fuerte ahora es sinónimo de la estrategia del mejor financiado. Y los que no alcancen a producir recursos son solo subproductos de este proceso. Los menos afortunados: mujeres, niños y ancianos caminan sobre una larga banda sin fin hacia el horno que los acabará calcinando. Los engranajes del mismo sistema que creó al primer y tercer mundo se mueven con los recursos que le arrebata a los pobres y transforma a éstos en última instancia en un recurso natural inagotable.

Y yo sigo preguntándome: ¿quién defiende a los niños?

La sociedad, la representatividad y Justo. Una lucha personal.

Nuestra sociedad está compuesta por matices muy amplios, tanto como los colores que hay en un arcoíris con todas sus tonalidades. Cada cabeza es un mundo, reza el refrán. Por un lado están los radicales, por otro los conservadores, y también los liberales. Están los de centro, los de derecha y los de izquierda. Tenemos cristianos, judíos, musulmanes, y dentro de cada uno de ellos distintas ramificaciones que enriquecen socialmente este crisol global en el que estamos metidos todos.

Hay maneras de pensar muy diversas, con posiciones y lógicas tan variadas como personalidades puedan existir. En medio de todas estas, un rasgo social e inconfundible de cada parte del mundo: la idiosincrasia. Y la nuestra como ticos es una muy particular: estamos acostumbrados a joder, pero no a que nos jodan. Somos los choteadores del istmo. Todos son inferiores a nosotros, otros son los fanáticos, los vagos, los prejuiciosos, los “playos”, los criminales, los que juegan mal al fútbol… otros nunca nosotros. Estamos tan acostumbrados a volar plomo parejo que cuando nos toca a nosotros, o específicamente uno de nosotros mete autogol, genera una reacción viral, casi purulenta, en las opiniones públicas, y también en las particulares. Hago esta diferenciación porque para mí la opinión pública no es cualquiera, sino de las personas que dominan el tema. Los que no sabemos de algo, tenemos opiniones particulares, que si las sumamos, no por ello van a ser una verdad colectiva. En algunos casos esta opinión particular, lejos de convertirse en pública, se convierte en prejuicio.

Ahora bien, teniendo nuestro país 2 temas medulares en estos días, cuales son el de la corrupción política generalizada y desenmascarada a diario por los medios de comunicación. Por otro lado, y que no deja de tocarse en algún punto por el anterior, el tema de una Comisión Legislativa de Derechos Humanos, presidida por una persona que claramente tiene dos pecados mortales: 1- llegar a una diputación a través de manipulación selectiva de un grupo de personas altamente influenciables y de poco criterio propio, y aun peor, suficientemente significativas como para darle una curul a un ente que evidentemente no estaba en la preparación ni profesional ni personal para servirle a su país.

¿Por qué digo que se tocan ambos temas? Sencillo, pues si el sistema político nacional no estuviera plagado de corruptos y de gente que da para recibir, no tendríamos personajes como don Orozco en la representación parlamentaria. Ahora, otra pregunta que muchos se hacen: ¿A quién representa este señor? Muchos podrán decir: “No a mí”, otros dirán “esa es mi manera de pensar, representada por un hombre de Dios”, así como muchos dijeron “yo también soy Karina”. Este tema de las opiniones particulares es tan complejo que si de verdad todos fuéramos Karina, en el Poder Judicial las funcionarias judiciales podrían ir en tanga y los funcionarios en bóxer.

La sociedad necesita una medida de fuerza y una de consenso, ese es el principio básico de una teoría del Estado que promueva la participación ciudadana en un ambiente democrático. Pero la ejecución de la fuerza, de la potencia institucionalizada que caracteriza al Estado, en los últimos meses, o años, se ha visto muy perjudicada a través de errores críticos de los funcionarios que se supone representan nuestros intereses. Si la fuerza está en las manos erradas, entonces el consenso será aún más complicado de lograr. Polarizados ya de por sí, nuestro gobierno le da más importancia a temas que realmente no son temas país, sino proyectos secundarios que realmente no nos consolidan ni política, ni socialmente, sino que nos retrasan competitivamente con respecto al resto de la región. Veamos a nuestros vecinos que vivieron inmersos en las guerras en los años 80, y hoy día están priorizando sus intereses sociales y dejando mejores legados a las generaciones venideras.

Pero Costa Rica está dormida, y si despierta es para caer en juegos de palabras entre mandos medios y mandos altos del gobierno, o entre los que se supone nos representan, y sus representados.

Y es ahí donde debo volver al tema de don Orozco, pues hay varias ideas que andan como sueltas en el aire y si uno no se detiene a pensar un poco, no capta realmente la magnitud de lo que sucede: A) No se le puede pedir a Orozco que se comporte como un político de carrera, porque evidentemente no lo es. Él no entiende el mandato popular que le fue conferido por medio del voto. B) No se le puede pedir a Orozco que se comporte como un profesional, pues mucho se ha dicho de la anómala formación académica que tiene. No puede comprender el peso de las opiniones que un profesional en leyes, padre de la Patria, legislador y representante del pueblo, tienen para con la colectividad, y aun para sí mismo. Sus opiniones no le son propias pues es una figura pública. Pero claro, evidentemente él no aprendió nada de eso en la universidad. C) No se le puede pedir a don Orozco que se comporte como un representante Cristiano, porque con sus actos no se desprende en nada ninguna conducta compatible con la idea del cristianismo del perdón, la gracia, y la solidaridad para con el prójimo. Estas son tres cosas que se le enseñan a cualquier persona en cualquier curso básico de introducción al cristianismo en cualquier parte del mundo. Se nota que don Orozco no lo llevó. D) No se le puede pedir a don Orozco que se comporte como un ser humano, porque los seres humanos tenemos la capacidad de razonar, sopesar los efectos de nuestras acciones y los daños colaterales que éstas puedan traer quienes nos rodean. Estas conductas, casi reflejos primitivos que todos los seres humanos (ergo seres racionales) tenemos, están claramente ausentes en el actuar de este señor.

Ahora bien, por otra parte están los que cumplen con todo lo contrario de lo que don Orozco no es: los verdaderos padres de la Patria, los Profesionales en distintas áreas, los Cristianos y en general los seres humanos, que en principio deberían reflejar lo opuesto a lo que tanto critican de él. ¿Estamos reaccionando todos de una manera consecuente con lo que representamos, lo que creemos, y lo que somos?

Cada vez que alguien lo chotea, lo critica, le hace alguna imagen de burla, está comportándose exactamente igual que él. Es como reclamarle porque habló del “plumero”, y cambiar la palabra por cualquiera que le quepa a él.

No caigamos como sociedad en el mismo juego deprimente de una persona que no tiene capacidad ni social, ni profesional, ni moral para emitir juicios de valor. ¿Es usted homosexual? Pues luche usted por lo que considere justo. ¿Es usted Cristiano? Esfuércese por ser consecuente con la doctrina milenaria básica del cristianismo. ¿Es usted político o burócrata? Haga su trabajo con excelencia porque es por depósito de la voluntad de los gobernados que está sentado en su escritorio. Al final, cuando a todos nos llame Dios a cuentas (y sí, esa es mi fe y no la oculto) vamos a ser evaluados individualmente por lo que fuimos, por lo que hicimos por otros y por la actitud de nuestro corazón.

Entonces, les propongo que cada uno entable una lucha personal por lo que cree. Una campaña que se enfoque en crear un mejor entorno para uno mismo pero principalmente para la sociedad, la de hoy y la de mañana. No es paralizar el tráfico porque no obtengo lo que quiero del gobierno, sino proponer, aportar algo. Ya lo decía John F. Kennedy: “no preguntes qué puede hacer tu país por ti sino qué puedes hacer tú por tu país”.

¿No queremos a don Orozco en la Asamblea? ¿Por qué entonces le permitimos que continúe ahí? Si el pueblo le dio un mandato, pues al no cumplirlo, el pueblo puede exigirle responsabilidad, tal y como lo dice el juramento constitucional. Creo que es tiempo de que la Patria se lo demande. Pero no es solo quitarlo, sino proponer algo en el lugar que deje vacío.

¿No nos parece bueno el gobierno? Si por mandato le dimos la responsabilidad, pues llamémoslo a cuentas.

Pero si lo llevamos a un plano más personal, también podemos lograr grandes cosas: ¿Estamos cansados del trabajo que hacemos a diario y no nos hace felices? Renunciemos entonces, y démonos la oportunidad de ser felices. ¿Está encadenado a una persona que se roba lo mejor de sus años sin aportarle nada a usted? Rompa esa cadena y sea libre. ¿Está cansado de ir a una iglesia de cualquier creencia o denominación en donde solo lo ven a usted como una gran billetera llena de bonos para financiar un estilo de vida envidiable para un líder religioso? Deténgase ya, haga algo por los suyos o ayude a personas que realmente lo necesitan.

Nuestra lucha personal puede tener cualquier bandera, pero si no luchamos entonces no pidamos tampoco soluciones.

“La Zona Marítimo Terrestre de Costa Rica: Particularidades y Regulación Jurídica.”

“Nosotros sabemos que el hombre blanco no entiende nuestras costumbres. Para él, una porción de tierra es lo mismo que otra, porque él es un extraño que viene en la noche y toma de la tierra lo que necesita. La tierra no es su hermana, sino su enemigo, y cuando él la ha conquistado sigue adelante. Él deja  las tumbas de sus padres atrás, y no le importa. Así, las tumbas de sus padres y los derechos de nacimiento de sus hijos son olvidados. Su apetito devorará  la tierra y dejará detrás un desierto.”

 

Extracto de la carta que el Jefe Noah Sealth (Seattle) de la Tribu Suwamish envió
en 1854 al gran Jefe blanco de Washington, Franklin Pierce.

En el año 2005 se me encomendó la elaboración de un reporte sobre el estado de las propiedades de unos clientes del despacho en el que trabajaba. Estas propiedades tenían la particularidad de estar localizadas en parte en la denominada Zona Marítimo Terrestre, en el Pacífico Norte de nuestro país.

Al inicio, yo desconocía del tema por lo que me vi obligado a informarme para poder hacer un análisis razonado tanto sobre las propiedades específicas, pero también sobre las generalidades que rodean este complejo sistema de protección de los bienes demaniales.

Este recorrido me llevó desde la instancia local (Municipalidad de Carrillo, Guanacaste), hasta las instancias gubernamentales que tuvieron que ver con cada uno de las etapas por las que se suponía debió haber pasado el proceso, desde la solicitud de concesión hasta la aprobación por el ente autorizado legalmente para tal efecto.

En el camino fui consultando diversas fuentes y personas a quienes pedí respuestas sobre puntos concretos. El Alcalde del cantón, su secretario, el encargado en el Instituto Costarricense de Turismo, el Procurador Ambiental, el Procurador General de la República, e incluso me vi forzado a invertir un mes de mi tiempo en la investigación cronológica de diarios de circulación nacional desde inicios de los años setenta hasta la fecha en que realicé mi reporte.

Cada uno de ellos me fue dejando un concepto muy claro: los bienes demaniales por Ley y a criterio de la Procuraduría General de la República, nunca son sujetos de titulación por parte de sujetos de derecho privado. El Estado costarricense tutela de manera celosa su patrimonio territorial y no hay autorización para que particulares se apoderen de él. O al menos desde no hace mucho tiempo porque como veremos en el desarrollo de este trabajo, hubo algunas excepciones que permitieron la titulación de tierras aun cuando se encontraban dentro de la Zona Marítimo Terrestre.

Como podrá ver el lector en las próximas líneas, el respeto a lo que es nuestro por derecho, como patrimonio estatal, puede peligrar ante los intereses de algunos cuantos con los medios económicos suficientes como para “transformar mentalidades” a cambio de estipendios.

Si quisiéramos ver un ejemplo de primera mano sobre los efectos de la falta de regulación en este campo que hoy nos ocupa no tendríamos que viajar mucho pues en Panamá hoy se ven los efectos de las arriesgadas políticas empresariales y estatales que le apostaron al crecimiento sin control por encima de la protección al ambiente. Este trabajo también contiene un análisis muy práctico y con apoyo fotográfico sobre el problema que se vive en el país vecino.

En honor a la verdad debo decir que lo que descubrí en todo el proceso investigativo fue de mucha importancia para el desempeño de mis funciones tanto en aquel despacho en el que comencé a conocer del tema, como para los años postreros en que me vi envuelto en el mundo de los bienes raíces. Este concepto y muchos de los que tenemos la oportunidad de estudiar dentro del curso de Derecho Ambiental constituyen el quehacer diario para los abogados contemporáneos. No debemos ser ajenos a la materia porque se ha vuelto cada día más vigente a medida que se incrementan los esfuerzos de nuestro Gobierno y de los gobiernos vecinos de proteger el entorno en el que habitamos. Y no se trata de ser ambientalista o no serlo, sino de tener conciencia que lo que hacemos hoy, o peor aun, lo que dejemos de hacer, afectará a toda una generación que viene después de nosotros, como lo que nuestros padres hicieron y nos afecta hoy día.

Espero que al igual que yo, quien lea este pequeño compendio tenga para sí los conceptos más básicos claros y latentes en la mente para poder dar respuestas concretas a los clientes que lleguen a nosotros en nuestro ejercicio profesional.

I – Antecedentes:

El tema de la Zona Marítimo Terrestre no es una novedad inventada por los ambientalistas o por los protectores de los recursos nacionales. No tienen nada que ver en ella tampoco los que desfilan en masa desde lugares alejados del país hasta la Casa Presidencial. Este asunto es tan viejo como puede ser el añejo concepto de la “milla marítima”, que aunque se fundamenta en las estipulaciones de la Real Cédula del 15 de Octubre de 1754[1] que era una especie de título de propiedad sobre terrenos que otrora fueran de la Corona, fue introducido formalmente allá por el 1828 por una Ley[2] que reservaba para el Estado  y bajo criterios de seguridad nacional esta franja de tierra a lo largo de nuestras costas[3].

 El tiempo hizo que con su paso mutara el motivo de seguridad nacional a un tema ambiental y de protección de recursos naturales. Tema del que Costa Rica siempre ha sido protagonista en el teatro internacional.

Como todo en nuestro país, debe sufrir ajustes para irse acomodando a la situación que la realidad del momento presente. Es por ello que este criterio de “milla marítima” sufrió modificaciones en su medida. En 1922 se hablaba de 1672 metros, a partir de la línea de pleamar, y 500 metros en los ríos costeros. Y en 1942 se estableció la distancia en 200 metros.

El cambio en la terminología se dio en 1884 y a partir de éste ahora nos referimos a esta franja costera como “Zona Marítimo Terrestre” y que a la fecha comprende un régimen jurídico muy particular con regulaciones especiales y que ha tomado la no muy modesta cifra de 25 leyes y 4 decretos para ir tomando forma.

Hoy día pareciera no haber cambiado lo suficiente pues aun se pueden encontrar proyectos para su modificación en la Asamblea Legislativa siendo en algunos de ellos en detrimento de la situación actual, por ejemplo en el 2004 circuló la propuesta para la reducción a 50 metros y la privatización de los siguientes 150 metros.

Y si a eso le sumamos el aspecto patrimonial que en estos casos tiene mucho que ver con las actuaciones o la omisiones que se den para proteger (o no) el patrimonio estatal, entonces vamos a tener una mezcla de intereses que hacen del tema un asunto de cuidado.

II – Conceptos Básicos:

Entender un tema como el de la Zona Marítimo Terrestre sin comprender sus términos es como llegar a ver una película cuando ya ha se encuentra por la mitad. Los conceptos se desarrollan en el Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, pero para efectos de este trabajo es necesario tener en cuenta lo siguiente:

Mar Patrimonial: según el artículo sexto de nuestra Constitución Política es el espacio en el que el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva. Comprende desde doce millas a partir de la línea de bajamar a lo largo de sus costas continentales y en el caso del suelo insular como lo rija el Derecho Internacional.

Mar Territorial: El mismo artículo sexto de la Constitución Política lo define como una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes en su territorio en una extensión de 200 millas a partir de la línea de bajamar. Esto con fines de conservación ambiental y de recursos naturales.

Zona Marítimo Terrestre: según la Ley 6043 o Ley de Zona Marítimo Terrestre, del 2 de marzo de 1977, es la franja de 200 metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar en descubierto en la marea baja. Comprende las islas y demás formaciones geológicas que sobresalgan del nivel del océano dentro de nuestro mar territorial.

Bajamar: es la referencia que se hace a la marea baja. La huella que ésta deja en la arena o el terreno marítimo es la que se utiliza para determinar el concepto de mar territorial.

Pleamar Ordinaria: El Reglamento a la Ley de Zona Marítimo Terrestre, en su artículo 2 establece que la línea de pleamar ordinaria varía para el litoral Pacífico y para el litoral Atlántico. Para el caso del Pacífico es el contorno o curva de nivel que marca la altura de 115 centímetros sobre el nivel medio del mar, y para el Atlántico es el contorno que marca la altura de 20 centímetros sobre el nivel medio del mar. La medición de la Pleamar Ordinaria la hace el Instituto Geográfico Nacional (I.G.N.) adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (M.O.P.T.). Ésta medida se hace promediando la marea baja y la marea alta.

Bien demanial: Son bienes de dominio público, o sea que siendo de titularidad pública se encuentran afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una Ley les otorgue expresamente éste carácter[4].

Bienes de dominio privado: los que no tienen el carácter de demaniales, por lo tanto son susceptibles de ser adquiridos, gravados y transmitidos por sus propietarios o titulares.

III – Particularidades de la Zona Marítimo Terrestre:

  1. Es un bien demanial.

Como la definición lo aclara es un bien que pertenece al Estado, que forma parte del dominio público y que se destina al disfrute común. Por lo tanto no puede ser gravado, enajenado o trasmitido. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 261 del Código Civil establece que:

Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.”

Es importante recalcar que dentro de las características más importantes de los bienes demaniales, y que por tanto afecta a la Zona Marítimo Terrestre, se encuentra la imprescriptibilidad. Hay que entenderla en sus dos sentidos: negativamente hablando: el estado no pierde su dominio por el transcurso del tiempo; y positivamente hablando, ningún sujeto o particular puede adquirirla por el transcurso del tiempo.  Para recalcar este punto vale citar el artículo 262 del Código Civil:

Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas.”

El Estado costarricense ha sido muy enfático en el tema de protección de su patrimonio, y de hecho tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República se ha pronunciado al respecto en reiteradas oportunidades. Hay por lo tanto bastante jurisprudencia que se relaciona con el tema y en la bibliografía de este compendio indicaré los números de dictámenes y pronunciamientos, pero para efectos prácticos hay que saber que se da una afirmación de criterios entre ambas sedes, a manera de unificación ideológica. Por ejemplo, en uno de los refuerzos a este punto  está contenido en el Dictamen 020 del 18 de enero de 1995. En éste la Procuraduría General de la República analiza los criterios técnicos que el Catastro Nacional dentro de una consulta que éste hace sobre la titularidad de unos terrenos ubicados dentro de la Zona Marítimo Terrestre. La consulta era sencilla: son de un particular, o le pertenecen al Estado? Entonces, basándose en el principio que nos ocupa y tomándose en cuenta el tiempo en el que se presentó la inscripción del plano catastrado que da origen a la consulta, sea en 1993, se determina que “La zona marítimo terrestre siempre ha sido patrimonio del Estado, y no pudo haber sido inscrita a nombre de particulares, precisamente porque existían legislaciones que la protegían y la reservaban en favor del Estado.”. Es importante en este punto hacer una aclaración: hago especial mención a la fecha en virtud de que en Costa Rica no siempre ha sido un concepto escrito en piedra la demanialidad de esta franja, y en líneas posteriores tocaré ese tema.

Este dictamen fue fundamentado a su vez (aparte de en la Legislación, obviamente) en los Votos de la Sala Constitucional, particularmente en el 447-91 de las 15 horas del 21 de febrero de 1991 que habla de una zona inalienable a la que se le limita la posibilidad de prescripción por estar fuera del comercio, esto por cuanto la práctica de algunos sujetos era la “creación” de playas privadas para complejos turísticos. Asimismo habla sobre una zona restringida de doscientos metros que es estrictamente pública y en la que se permite algún tipo de posesión condicionada a favor de particulares.

Claro está, y como bien es sabido que si una Ley creó la Zona Marítimo Terrestre, solamente una Ley podría modificarla, o mejor dicho desafectar una porción de terreno que se encuentre inmersa en ella. Esto no debe perderse de vista para los efectos que analizaré posteriormente sobre lo que ha sucedido a través de los años con personas que han logrado titular propiedades en dicha franja.

  1. Es un bien con un régimen jurídico específico.

Teniendo en cuenta que como patrimonio estatal se le da una protección especial a la Zona Marítimo Terrestre por lo tanto en la Ley 6043 se nos dan otros elementos clave para comprender mejor. Nos da entonces dese el artículo primero dos elementos que son la inalienabilidad y la imprescriptibilidad.

Qué es la inalienabilidad? Pues como ya lo hemos visto supra los bienes demaniales no son susceptibles de ser hipotecados o gravados[5]. No funcionan como lo hacen los bienes de los particulares. Aunque un poseedor de un terreno quisiera pignorarlo como garantía colateral relacionada con una obligación cualquiera no tiene la capacidad jurídica, o el Estado no le otorga el dominio suficiente como para hacerlo; y mucho menos al posible acreedor para ejecutar la garantía ilegalmente concedida. Podemos afirmar entonces que los bienes demaniales son inembargables.

Entonces que es la imprescriptibilidad? Es la imposibilidad de que a un sujeto le surjan derechos resultantes al transcurso del tiempo o la inactividad del Estado como único titular del dominio de los inmuebles en cuestión. Asimismo, tampoco le afecta al estado el tiempo con relación a llegar a perder el dominio sobre ellos.

Entonces, a manera de ejemplo, si un particular es poseedor de un terreno susceptible de usucapirse y un tercero invade el terreno poniendo en peligro la posesión del primero, entonces éste a través de un interdicto de amparo de posesión puede pedir la tutela jurídica de su derecho. En el caso del Estado la tutela de sus derechos se da a través de acciones administrativas tendientes a la preservación del patrimonio común. El caso más claro es el de los derribos que hacen las Municipalidades de las edificaciones que se encuentran en dentro de la Zona Marítimo Terrestre. Y es que según el artículo 35 de la Ley 6043 las Municipalidades de las zonas costeras deberán mantener bajo su custodia y administración los terrenos que se encuentren dentro de ésta Zona. Por lo tanto, lo más importante es recordar que nunca el transcurso del tiempo generará derechos para ningún particular tratándose de bienes demaniales.

Con el siguiente cuadro se podría hacer un resumen sobre el funcionamiento a nivel jurídico de la Zona Marítimo Terrestre, su regulación y los pronunciamientos importantes al respecto.

Fig. 1. Marco jurídico para la gestión de la Zona Marítimo Terrestre[6]

 

Ley/Normativa Características
Ley 6043

(1977)La ZMT se rige por un régimen jurídico especial que consta de 25 leyes y 4 decretos. Esta ley y su Reglamento se establecen en 1977 como instrumento jurídico para el ordenamiento de la ZMT. La Resolución No. 2007-0248 CO ofrece un histórico del marco jurídico.C-080-2007

(19-03-07)Las municipalidades tienen el mandato de dictar las medidas necesarias para conservar y evitar perjuicio a la zona costera.C-063-2007

(27-02-2007)El aprovechamiento está determinado por la Ley y la reglamentación que vía decreto haya emitido el Poder Ejecutivo. La solicitud de concesión no otorga ningún derecho real administrativo, ni faculta a ocupar o edificar en la zona marítimo-terrestre.C-155-2003Consulta sobre cesión de derechos de concesión, venta de bienes demaniales. Concesiones donde no existe un plan regulador.C-002-99

(05-01-1999)A las playas desde el Derecho romano antiguo se les consideró bienes fuera del comercio, no susceptibles de relaciones jurídicas privadas, que están al servicio de todos, sin que ningún particular pueda apropiárselas. El ICT no podía otorgar arrendamientos por plazos superiores a diez años. Sin embargo, en los casos de arrendamientos destinados a explotaciones turísticas, industriales o comerciales, que supusieran inversiones no recuperables a corto plazo, dicho término podría ampliarse hasta veinticinco años.C-011-99

(12-01-1999)El proyecto de resolución estipulado en el artículo 42 del Reglamento a la Ley No. 6043 debe ser elaborado siempre, exista o no oposición, y por ende comparecencia, al trámite de la solicitud para obtener una concesión.C-006-98

(15-01-1998)Resalta de la Ley 6043 que la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún titulo ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas.C-97-97

(13-06-1997)Hasta tanto no se produzca la respectiva declaratoria de aptitud turística, no podrán autorizarse obras ni construcciones, reconstrucciones o remodelaciones de ninguna clase, en la zona marítimo-terrestre.C-157-95

(07-07-1995)La ocupación no puede generar derecho de propiedad alguno ni confundirse con él. Al ser la zona marítimo-terrestre de dominio público, no puede ser objeto de posesión ni prescribirse positivamente con el transcurso del tiempo.C-100-95

(10-05-1995)En la ZMT solamente podrían admitirse permisos de uso que reúnan dos características esenciales: a) que no afecten las condiciones naturales de la zona ni entorpezcan el libre aprovechamiento de la zona pública, y b) su ejecución no limite en absoluto la futura implementación de un plan regulador.

 C-144-93

(29 -10- 1993)Para aprobar una concesión es necesario demostrar que se han producido oposiciones a ella.C-123-96

(29-07-1996)El amojonamiento o la demarcatoria de la zona pública es una labor encomendada al Instituto Geográfico Nacional. Se permite la revisión de expedientes de solicitudes de concesión a quien lo solicite.

 

IV – Composición de la Zona Marítimo Terrestre

La ley 6043 en su artículo décimo nos habla de la composición bipartita de ésta zona. Por un lado tenemos la Zona Pública y por otro se señala la Zona Restringida.

Zona Pública según la misma ley es la franja de 50 metros de ancho que se cuenta desde la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja. Incluye también a los islotes, peñascos, y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar. No incluye a las islas pero hay un caso particular, el cual es la Isla del Coco que se encuentra por Ley dentro de la Zona Pública. Los manglares se ubican dentro de esta zona, y como hablaré adelante tienen una importancia especial a la hora de considerar la protección de la Zona Marítimo Terrestre.

Todos somos conocedores por la cobertura que se ha dado en los medios de comunicación del hecho fundamental y característico de la zona pública: es prohibido construir en ella, modificarla, afectarla o desarrollarla de cualquier manera. Esto por cuanto no está permitido el otorgamiento de concesiones y está prohibida la ocupación o la posesión particular.

Claro está que si el Estado lo considera necesario puede desarrollar obras de infraestructura de uso público bajo supervisión del MOPT, y de acuerdo a su objeto se darán en conjunto con el ICT, el INVU y/o la Municipalidad específica del cantón. Este es el caso de las vías públicas que sean necesarias para que todas las personas puedan tener acceso a las zonas costeras utilizando incluso la expropiación cuando sea necesaria, según el artículo 23. Incluso puede otorgar concesiones sobre ella[7], como es el caso de las obras de muelles y puertos, las plantas industriales, las instalaciones de pesca deportiva o artesanal, y más aun otras concesiones especiales que por razones de configuración geológica e incluso el uso público como lo establecen los artículos 21 y 22 de la misma Ley.

Es importante destacar que todo lo que se construya en ésta zona será derribado. Acá el derribo funciona como una especie de resarcimiento frente a un hecho punible con la particularidad de que se aplica el principio de que un hecho legal no legaliza una situación ilegal, por lo tanto aunque el Estado otorgue una concesión posterior no se excluye el hecho de que lo que se construyó ilegalmente deba ser demolido y a expensas del imputado quien deberá pagar las demoliciones[8]. Además se genera responsabilidad incluso penal para el funcionario o funcionarios que por acción u omisión haya permitido que las construcciones se hayan levantado.

Zona Restringida es la franja de los 150 metros restantes o de los demás terrenos en casos de islas. En la práctica no es tan sencillo como pareciera delimitar o demarcar éstas zonas. Aun hoy no se encuentra demarcada al 100%. El proceso de señalización o demarcación es conducido por el Instituto Geográfico Nacional (I.G.N.) que como he señalado anteriormente se encuentra adscrito al M.O.P.T. Básicamente lo que el I.G.N. hace es colocar mojones sellados e identificados numéricamente por dicha dependencia y así tener claridad de cuales son las áreas que eventualmente pueden ser dadas en concesión[9], cuáles son las propiedades privadas y cuáles son las zonas públicas.

Cuando hablamos de concesiones tenemos que tener en cuenta que son actos de la autoridad soberana, por los cuales se otorga a una persona de Derecho Privado, sea esta física o jurídica (el concesionario), un poder jurídico especial para: A) La ejecución de una obra pública. B) La gestión de un servicio público. O C) O, el uso de un patrimonio colectivo como es el dominio público. Éstas últimas son las que ocupan al presente estudio. Las concesiones según la Ley 6043, y hace referencia a que serán únicamente de uso y disfrute[10] y deberán sujetarse a condiciones y plazos que están prestablecidos en la misma ley. Se resalta la particularidad de las concesiones con fines turísticos, pues deberán contar con la aprobación del I.C.T. Para todos los demás casos será el I.D.A. quien apruebe dichas concesiones. Asimismo para concesiones sobre islas o islotes deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa. En la práctica una concesión sobre la Zona Marítimo Terrestre tiene el carácter de ser un otorgamiento administrativo de uso que se materializa a través de un contrato en el que se otorga la utilización de la zona restringida y que es emitido por las Municipalidades de las zonas costeras en apego a sus facultades y a su autonomía pero que deberá darse en coordinación con otras instituciones como lo son el I.C.T., el I.D.A. y el M.I.N.A.E.T., aunque en algunos casos podrían interactuar otras instituciones.

Para otorgar concesiones se deben cumplir los requisitos[11] de amojonamiento, declaración de aptitud turística y existencia de plan regulador en el cantón donde se solicite, y se aplica el principio de “primero en tiempo primero en derecho” pero siempre se le dará prioridad a quien haya poseído el terreno continuamente. La misma ley establece los casos en que no se otorgan concesiones[12]. En primer lugar no se otorgarán a los funcionarios municipales ni sus familiares, y tampoco en los siguientes casos:

a. A extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco años;

b. A sociedades anónimas con acciones al portador;

c. A sociedades o entidades domiciliadas en el exterior;

ch. A entidades constituidas en el país por extranjeros; y

d. A entidades cuyas acciones o cuotas o capital, correspondan en más de cincuenta por ciento a extranjeros.

Tampoco procede la cesión de acciones para transmisión de titularidad de concesiones que se encuentren a nombre de sociedades que las hayan obtenido por la vía legal, para facultar a sujetos que no cumplan con las observaciones anteriormente citadas.

El procedimiento para otorgar concesiones implica el levantamiento de un plano catastrado (una vez haya amojonamiento), la solicitud a la municipalidad quien a su vez entre otras cosas deberá publicar un edicto al respecto. Luego un notario protocoliza las piezas del expediente y se inscribe en el Registro Nacional.

El plazo de la concesión, según el artículo 48 de la Ley 6043, no podrá ser menor de 5 años ni mayor a 20, pero la Procuraduría General de la República ha establecido que el plazo se comienza a contar desde la aprobación de la concesión y no desde su inscripción en el Registro de Concesiones, pues éste solamente tiene efectos declarativos ante terceros. Éste plazo es renovable y se siguen las mismas reglas que para su otorgamiento.

La concesión no es un acto gratuito por parte de la Administración Cantonal, pues a cambio de ella se cobra un canon anualizado que dependerá de la utilización que se le vaya a dar al terreno, siendo un 2% para uso agropecuario, un 3% para uso de habitación, un 4% para uso hotelero, turístico y recreativo y un 5% para uso comercial, industrial, minero o de extracción.

Las concesiones pueden extinguirse, según el artículo 52 de la Ley 6043 por vencimiento del plazo sin solicitud de prórroga, por renuncia o abandono de los interesados, por fallecimiento o ausencia legal del concesionario, por no prorrogarse o por cancelación de la concesión. Según el artículo 53 de la misma Ley las concesiones también pueden ser canceladas por la Municipalidad por falta de pago de los cánones, por incumplimiento de las obligaciones del concesionario, por violación a las disposiciones de ley, si el concesionario impidiere o estorbare el uso general de la zona pública y por otras causas que la legislación pueda establecer.

A manera de ilustración y resumen me gustaría complementar los conceptos explicados supra con el la siguiente figura, que he seleccionado por ser la playa más conocida y frecuentada del país: el Cantón de Garabito, de la Provincia de Puntarenas, concretamente playa Jacó.

Fig. 2: Se muestran de manera sencilla las dos partes que conforman la franja de territorio que se conoce como Zona Marítimo Terrestre, y que está estrechamente relacionada con las líneas de bajamar y pleamar ordinaria.

  

V – Por qué es importante la protección de la Zona Marítimo Terrestre?

Tratar de abarcar todas las razones por las que tiene una importancia vital la conservación de las áreas que se comprenden dentro de la Zona sería un esfuerzo de no acabar. Voy a agruparlas en 3 segmentos para su mejor comprensión.

Fig. 3. Turbera en Canadá.

B – Razones económicas: tenemos un protagonismo doble en este sentido, pues como vimos son las Municipalidades las que se deben encargar de la administración y vigilancia de la Zona Marítimo Terrestre, y a través de las concesiones, los cánones que se cobran por ellas, los impuestos y demás cargas que a nivel municipal se dan, se ayuda al financiamiento (ideal) de las obras cantonales necesarias para el desarrollo económico de los sectores costeros. Esto permitirá la inversión en mayor cantidad y por lo tanto la inyección de capital, la creación de trabajos y la explotación responsable por parte del sector privado en aquellas áreas. En líneas posteriores voy a complementar el punto de la explotación privada de la Zona Marítimo Terrestre. Por ahora lo importante es comprender que el buen manejo de ella es una buena fuente de ingresos para los cantones en donde se localizan.A – Razones ambientales: Dentro  de la Zona Marítimo Terrestre que se extiende por nuestras costas a lo largo de casi 1500 Km lineales en ambos litorales se encuentran los humedales, en una extensión de terreno equivalente al 7% del total el territorio nacional[13]. Según Ramsar[14] El significado del término humedal tiene un significado muy claro y delimitado siendo “extensiones de marismas, pantanos y turberas[15], o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”, incluyendo áreas que sean “sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal”.  Entonces si tomamos conciencia de la cantidad de especies de flora y fauna que pueden tener sus hábitats dentro de los humedales entonces podríamos comprender la trascendencia de las acciones que el Estado ha realizado y continúa realizando para proteger su patrimonio y la biodiversidad que en él habita, máxime cuando existen entidades como el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (S.I.N.A.C.) que vela por las áreas protegidas (parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, etc.) ubicadas dentro de la Zona Marítimo Terrestre para que sean destinados al uso sostenible o a la conservación de recursos naturales con la responsabilidad de que son de administración y tutela estatal.

Razones sociales: evidentemente las dos razones anteriores se traducen en bienestar social. Por un lado asegurando a las futuras generaciones el disfrute de lo que por derecho les corresponde al heredar de nuestra parte un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que a su vez les garantiza la posibilidad de contar al menos por un tiempo más de un patrimonio rico en recursos naturales. Asimismo se le da a los habitantes de los cantones costeros la oportunidad de cambiar su realidad a través del cambio en su conciencia ambienta, siendo importante para ellos la preservación y entendiendo que a través de ella se generan nuevas fuentes de trabajo y por consiguiente el mejoramiento en sus condiciones económicas para sus familias. Más allá de esto, si tomamos en cuenta la importancia del valor recreacional de nuestras costas lograremos asimilar que es un beneficio completo para todos, desde los nacionales hasta los turistas que hacen de nuestro país uno de los destinos preferentes para sus vacaciones.

VI – Consideraciones varias:

A – Modificaciones en la topografía: La Zona Marítimo Terrestre es un concepto que está no puede ser limitado en el espacio por tiempo indefinido, pues se ve afectado por las mutaciones o modificaciones que el terreno sobre el cual se asienta puedan sufrir. Esto se ve de primera mano cuando la naturaleza se muestra con toda su fuerza sobre las costas especialmente en inundaciones debidas a desbordamiento de ríos, terremotos y un fenómeno que recientemente ha cobrado importancia: los tsunamis.

Entonces, en el hipotético caso de que suceda un acontecimiento de tal magnitud que modificara la línea de la marea de forma prolongada o permanente, se haría necesaria una nueva demarcación o un nuevo amojonamiento para redefinir el nuevo límite entre las zonas que se han venido mencionando a lo largo de las líneas de este trabajo.

Pero qué sucede con los pobladores de las zonas afectadas. Cómo se ven perjudicados sus derechos ante tal acontecimiento? O aplicado en sentido contrario, qué pasaría si se ven beneficiados como producto de aquello? Es sencillo en el caso de la propiedad privada que a través de las figuras que conocemos por los derechos reales pueden ver aumentado o menoscabado su terreno. Pero en el caso de los terrenos que se encuentran bajo concesión, qué sucede?

Nuestra legislación establece los supuestos para estos casos. En el artículo 24 de la Ley 6043 se habla de que si existiera variación en la topografía del terreno que modifique las distancias de las zonas y por ello sus construcciones (o lo que se hallare en zona restringida) ahora se encuentra en zona pública, el propietario (o titular) conserva sus derechos sobre ello pero se establece la limitación de que no podrá refaccionar o remodelar lo que haya sido dañado salvo que sea por razones de mantenimiento de las condiciones de la edificación o para salvaguardar la higiene, la seguridad y la estética de las edificaciones, según lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento a la Ley 6043. Más aun se procurará trasladarlo a la zona restringida siendo permitido y (si no posee los recursos) ayudado para tal efecto por la Municipalidad del cantón o el I.C.T. si tuviera fines turísticos.

En el caso contrario no se aplica en la actualidad una medida proporcional. Debido a la falta de legislación al respecto, y a la falta de dictámenes y votos que aclaren el tema pareciera que todo queda en manos de las Municipalidades, quienes en la actualidad aplican una costumbre de que para esos supuestos el terreno que se “gana” se convierte en patrimonio del Estado y engrosará la zona pública hasta que un procedimiento legal señale lo contrario[16]. Lo cierto es que se abre una posibilidad para que el interesado pueda titular un terreno que otrora no hubiera podido. Lo primero que debería solicitar es la rectificación de mojones ante el I.G.N. para delimitar la nueva frontera entre las zonas. Luego, si procediera debería solicitar una autorización a nivel municipal o de la autoridad competente. En este punto hay que mencionar que las variaciones que podría ser necesario la modificación de planes reguladores para permitir el nuevo destino de la tierra. Lo cierto es que este trámite no es sencillo e implica múltiples gestiones ante la Municipalidad, el I.C.T., y el I.N.V.U., lo que puede traducirse en años de gestiones burocráticas. Una vez logrado el cambio en el destino del terreno por las vías legales lo que procedería es plantear una Información Posesoria para titularlo con apego a las formalidades que para el caso se exigen.

Para las propiedades que se encuentren bajo el supuesto de que habiendo estado en zona pública ahora se encuentren en la zona restringida, por no contar con una concesión se aplica un régimen especial que se denomina “uso de suelo” y que tiene que ver con la posibilidad de ocuparlos. No constituyen derechos de propiedad para quienes se beneficien con ellos, o dicho en términos de derechos reales son títulos precarios, y la Municipalidad tiene completa discrecionalidad para otorgarlos o denegarlos. En caso de fuerza mayor, y al verse afectados estos titulares con el menoscabo de sus derechos no están facultados para pedir indemnizaciones a la municipalidad, pues básicamente ésta lo que ejercita es un acto de mera tolerancia para con ellos.

B – Excepciones a la Ley 6043: para el momento en que entró en vigencia la Ley de la Zona Marítimo Terrestre en 1977 había propiedades que se encontraban dentro de situaciones especiales. Tal es el caso de los particulares que lograron titular con anterioridad a ella, y como se indica en el informe sobre el tema del Estado de la Nación “Los propietarios registrales son los habitantes de la ZMT que poseen un título de propiedad legítimo ante el Registro Nacional, estos títulos fueron otorgados antes de la ley 6043. Dentro de esta categoría no existen estadísticas actualizadas. Los propietarios registrales son algunas organizaciones del Estado y particulares, sean éstos personas físicas o jurídicas. (…) aquí se demuestra que a pesar del marco jurídico algunas propiedades se extienden hasta la zona inalienable[17].

La misma ley en los artículos 74 y siguientes estableció consideraciones especiales para casos concretos como la Isla de San Lucas, Mata de Limón, etc. que vienen a regular las situaciones de los ocupantes de dichos espacios geográficos.

C – La realidad del mercado inmobiliario: Tenemos un país que ha sido devorado por los intereses de desarrolladores inmobiliarios tanto nacionales como extranjeros que nos han querido convertir el paisaje de la costa en un reflejo de lo que sucede en ciudades como Miami, Cancún o Ciudad de Panamá, en las que no se aprecia más que cemento en torres de condominios sin ningún freno. Ahora bien, esto sucede debido a que existen al menos dos causas por las que estos desarrolladores llegan a obtener “derechos” sobre los terrenos en los que construyen. O les han sido traspasadas concesiones debidamente obtenidas, o se han adueñado de presuntos derechos de ocupantes con permisos de uso sobre ellos. En el caso de las concesiones, y como he venido diciendo, al ser una figura legítima es susceptible de negociarse en el mundo de los bienes raíces, con una formalidad que es un visado o un visto bueno por parte de la municipalidad y en principio, con apego a los términos que el concesionario original haya acordado con el ente municipal. En la realidad lo que sucede es que no hay una manera de controlar eficazmente todas las concesiones, ya que ni siquiera el I.G.N. ha podido demarcar los litorales en su totalidad. Para el 2007 solamente se habían amojonado 818 Km de los casi 1500 en ambas costas. Y como señala el Estado de la Nación, “Si a lo anterior se suma la condición de contar con un plan regulador aprobado, los territorios que cumplen con los requisitos mínimos son muy pocos.”[18] Así las cosas, las transmisiones de titularidad hoy día se dan de manera sencilla y realmente cualquiera puede adquirir de otro una concesión si tiene el dinero suficiente.

Con relación a los ocupantes con permiso de uso la situación se complica aun más pues aunque han sido autorizados por la municipalidad para el uso de los terrenos (con fines turísticos o no), hay una realidad y es que ésta figura del permiso de uso lo que ha venido a ser es una manera de legitimar ocupantes y recaudar más recursos. El origen de estos permisos deriva de los contratos de arrendamiento que se pusieron en práctica por las municipalidades para que los ocupantes pudieran utilizar dichos terrenos, pero por el dictamen C-100-95 la Procuraduría los elimina y siente un precedente afirmando que solamente por medio de permisos de uso se puede lograr este fin cuando no se cumplan los requisitos de Ley para el otorgamiento de concesiones (como se analizó supra). Aunque como vimos al no ser concesiones los permisos de uso no son registrables ni transmisibles pero señala el informe del Estado de la nación que “ante la ausencia de un plan regulador y demás requisitos para otorgar una concesión las municipalidades dan permiso de uso (…) estos permisos de usos los han homologados a título de propiedad, lo que ha generado la compra y venta de la ZMT como propiedad privada. La gente homologa el permiso de uso del suelo con un documento jurídico válido y lo transa en el mercado de acuerdo a la oferta y la demanda.[19]

Entonces desde el punto de vista inmobiliario es común observar oferta de terrenos que cualquiera que tenga conocimientos básicos de Derecho en Zona Marítimo Terrestre sabría determinar que están afectados por ésta. Aun así el mercado nacional transa propiedades en tal condición constantemente.

VII – Panamá y su falta de regulación:

Cualquier costarricense que conozca la Ciudad de Panamá, especialmente si ha tenido la oportunidad de sobrevolarla, puede notar la clara diferencia entre las costas de nuestro Pacífico y las costas panameñas. Es notable la invasión de la propiedad privada en los manglares y terrenos que otrora fueran ricos en recursos naturales y biodiversidad.

Panamá le apostó al desarrollo inmobiliario por encima de la conservación ambiental, y aunque los resultados de su apuesta les han dejado réditos económicos lo cierto es que se han convertido en un país que básicamente no tiene exportaciones y que ha vendido sus costas a los desarrolladores que sin freno se han robado el lecho marino para construir sobre él sus torres.

Lo curioso es que uno pensaría que tanto desarrollo habitacional y comercial se traduce en un mejoramiento de las condiciones de los panameños, pero la realidad es que quienes han adquirido los inmuebles en su mayoría son extranjeros que no viven allí. Los han utilizado como herramientas financieras para (no me gustaría pensar en “distraer”) proteger sus fondos. Panamá de día se levanta imponente en el horizonte entre tanto edificio, pero de noche se vuelve negra al no existir habitantes que iluminen las torres de apartamentos.

A manera de reflexión final quisiera añadir este es un estudio fotográfico[20] que se hizo hace algunos años sobre el desarrollo desmesurado de una zona específica de Ciudad de Panamá, en el Pacífico. La zona es Bella Vista. Aunque Costa Rica cuenta con los controles necesarios para impedir que nos suceda lo mismo existen gestiones políticas que han tratado de reducir la cantidad de áreas protegidas para darle paso al desarrollo inmobiliario. Será que vamos a continuar cuidando nuestros recursos o vamos a apostarle al desarrollo por encima de la conservación como lo hizo Panamá?.

Fig. 4. Esta fotografía aérea se tomó en 1953. No había más que un pueblo, el muelle y el manglar. No había carretera costera.

 

Fig. 5. Para 1959 se aprecia el crecimiento y el desarrollo del club de yates y las zonas aledañas al muelle antigüo. Se inció la carretera costera.

Fig. 6. En 1963 se puede observar el aumento en la densidad de construcciones en las áreas del manglar, la desaparición casi total de la playa y el estado de la carretera que suprimió la línea costera.

Fig. 7. Para el año 2002 no queda ni siquiera el vestigio del manglar, y se nota el robo de lecho marino para ampliar los muelles y el club de yates.

Fig. 8. Hoy día podemos ver como no existe playa en la costa y como por la mano del hombre se varió la geografía original sin respeto al ecosistema que existió en el lugar.

*Imágenes tomadas de http://geofumadas.com/como-matar-una-playa/ (Extraído el 14 de febrero de 2012).

VII – Conclusiones:

Para terminar la historia con la que inicié este trabajo, al final después de horas de investigación cronológica, pude determinar que el edicto por el cual se suponía se había otorgado la concesión a los clientes nunca fue publicado. De hecho el expediente municipal era anómalo. Nunca se hizo amojonamiento y por lo tanto la situación jurídica de sus terrenos era irregular. Dicho de otro modo: las construcciones que hicieron en la zona son “susceptibles de demolición”.

Y es que con la complejidad que el tema presenta debido a las particularidades con las que los entes gubernamentales tratan el asunto vs la costumbre de los particulares de tratar de doblegar la legislación en beneficio propio, hay un principio que siempre se mantiene: los bienes demaniales nunca serán sujeto de titulación privada si no es por señalamiento de Ley. Y no hay que olvidar que los permisos de uso no constituyen derechos o títulos de propiedad, y las concesiones en principio no pueden variarse, cederse o transarse sin un visto bueno municipal.

La extensión de casi 1500 Km que poseen nuestros litorales más allá de ser un sistema jurídico particular son el hábitat de nuestra biodiversidad y no existe un sistema de normas que reponga el daño que se pueda causar a ellas una vez hecho. Se podrá resarcir con dinero, pero cuando las especies se extinguen no hay recurso procesal que las traiga a la vida.

Aunque Costa Rica ha sido cuidadosa de sus recursos, la presión de los grupos de poder económico que se han infiltrado en la política nacional trata a diario de cambiar a su favor las regulaciones proteccionistas. Es un tema de todos los días en las noticias,  pues vemos derribos en Limón, manifestaciones ambientalistas por mal manejo de los terrenos en zonas portuarias, y construcciones que cada día se levantan sin control en las zonas para disfrute público. Esto no es más que una prueba de que no basta con legislar sobre un tema para prevenir su descontrol, sino que requiere voluntad política que no se deje tentar por los beneficios monetarios.

En fin, espero que a lo largo de este pequeño compendio haya podido tocar al menos lo más básico del tema, pero sobre todo lo que realmente quisiera es que se haya entendido que como un resultado del incremento en la actividad del mercado inmobiliario costarricense, especialmente en las playas, éste es uno de los asuntos que más se presentan en las oficinas de Abogados del país. Cada día hay consulta sobre consulta y nuestro deber será en algún momento asesorar directamente a nuestros clientes para que tomen las decisiones correctas. En nuestro poder va a quedar la posibilidad de cambiar mentalidades mercantilistas por conciencias conservacionistas. O al menos permear a nuestros clientes con la importancia que tiene el preservar para mañana algo que no nos toca a nosotros gastar. Los recursos naturales no son nuestros, son para los que vienen detrás de nosotros. Es un patrimonio estatal que muchas veces vamos a ver pasar por nuestras manos, por nuestras oficinas y que en ocasiones llegaremos a ser testigos de negociaciones en detrimento de ello.

Qué responsabilidad queremos tener sobre nuestros hombros, la de dormir tranquilos haciendo lo que es legal y ético, o la de haber ganado un gran honorario profesional a costas de empeñar el futuro? Como se dice coloquialmente: dejo la bola de su lado de la cancha.

VIII – Bibliografía:

Normativa:

Constitución Política de Costa Rica.

Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. Ley 6043.

Ley de Informaciones Posesorias. Ley 139 y sus reformas.

Ley Orgánica del Ambiente. Ley 7554.

Ley del Instituto de Desarrollo Agrario. Ley 6735.

Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre No. 7841-P del 16 de diciembre de 1977, publicado en La Gaceta No. 3 del 4 de enero de 1978.

 

Jurisprudencia:

Dictámenes de la Procuraduría General de la República:

Dictamen C-080-2007 del 19 de marzo de 2007.

Dictamen C-063-2007 del 27 de febrero de 2007.

Dictamen C-155-2003 del 2 de junio de 2003.

Dictamen C-002-99 del  5 de enero de 1999.

Dictamen C-011-99 del  12 de enero de 1999.

Dictamen C-006-98 del  15 de enero de 1998.

Dictamen C-97-97 del  13 de junio de 1997.

Dictamen C-157-95 del 7 de julio de 1995.

Dictamen C-100-95 del 10 de mayo de 1995.

Dictamen C-144-93 del 29 de octubre de 1993.

Dictamen C-123-96 de 29 de julio de 1996.

Dictamen C-319-08 de 12 de septiembre de 2008.

Votos de la Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia:

Voto N° 447-91 de las 15 horas del 21 de febrero de 1991.

Voto N° 5399-93 de las 17:39 horas del 26 de octubre de 1993.

Voto N° 5977-93 de las 15:45 horas del 16 de noviembre de 1993.

Voto N° 5210-97 de las 16 horas del 2 de setiembre de 1997.

Direcciones Electrónicas:

http://geofumadas.com/como-matar-una-playa/

http://www.meralvis.com/Downloads/Gestion-Socioecologica-de-la-Diversidad/Ecosistemas-y-comunidades/Manglares.pdf

http://www.ramsar.org/pdf/lib/hbk4-02sp.pdf

http://www.federaciongte.go.cr/index.php?option=com_content&view=article&id=15:6043&catid=36:conceptos-clave&Itemid=18 ZMT

http://es.wikipedia.org/wiki/Turbera

Miranda Miriam. Decimotercer Informe Estado De La Nación En Desarrollo Humano Sostenible: Informe Final: Tenencia y ocupación de la tierra en la zona marítimo terrestre de Costa Rica. http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/icap/unpan030214.pdf

 

Publicaciones Periódicas:

Bermúdez, Mario. Las leyes se ahogan en la marea. El Financiero. Semana del lunes 14 de marzo al domingo 20 de marzo de 2005.

 

Tesis:

Rímola, Roberto. (2011). El Régimen Jurídico de las Concesiones y los Permisos de Posesión o uso del Suelo en la Zona Marítimo Terrestre. Enfoque Especial en el Sector Pacífico Central. Tesis para optar por el grado de licenciatura, Universidad Escuela Libre de Derecho.


[2] Ley N° 162 de 28 de junio de 1828, conocida como la Ley de La Milla Marítima, firmada por nuestro primer Jefe de Estado don Juan Mora Fernández. Como era clásico en la época, esta “milla” era la distancia que recorría una bala de cañón que fuera disparada desde la costa.

[3] Bermúdez, Mario. Las leyes se ahogan en la marea. El Financiero. Semana del lunes 14 de marzo al domingo 20 de marzo de 2005.

[5] Sala Constitucional Voto N° 5977-93.

[6] Miranda Miriam. Decimotercer Informe Estado De La Nación En Desarrollo Humano Sostenible: Informe Final: Tenencia y ocupación de la tierra en la zona marítimo terrestre de Costa Rica. http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/icap/unpan030214.pdf (Extraído el 16 de febrero de 2012).

[7] Artículo 18 de la Ley 6043.

[8] Sobre el tema se puede consultar un Dictamen de la Procuraduría General de la República bajo el número 080-2007 del 19 de marzo de 2007.

[9] Para tal efecto el artículo 43 establece la condición de no variar el destino original por el cual fue concesionado, salvo acuerdo Municipal al respecto, en cuyo caso se actualizará también el canon respectivo.

[10] Artículo 41 de la Ley 6043.

[11] Rímola, Roberto. (2011). El Régimen Jurídico de las Concesiones y los Permisos de Posesión o uso del Suelo en la Zona Marítimo Terrestre. Enfoque Especial en el Sector Pacífico Central. Tesis para optar por el grado de licenciatura, Universidad Escuela Libre de Derecho. p 40.

[12] Artículo 47 de la Ley 6043.

[14] http://www.ramsar.org/pdf/lib/hbk4-02sp.pdf (Consultado por última vez el 15 de febrero de 2012).

[15] Una turbera es un tipo de humedal ácido en el cual se ha acumulado materia orgánica en forma de turba. Las turberas son cuencas lacustres generalmente de origen glaciar que actualmente están repletas de material vegetal más o menos descompuesto y que conocemos como turba de agua dulce.

[16] Rímola, Roberto. op. cit. p 36.

[17] Miranda, Miriam. op. cit. P 12.

[18] Miranda, Miriam. op. cit. p 14.

[19] Miranda, Miriam. op. cit. p 17.

[20] http://geofumadas.com/como-matar-una-playa/ (Extraído el 14 de febrero de 2012).

El presente texto es propiedad intelectual de Fernando Herrera Ospino. ®Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total sin el consentimiento por escrito del autor. Para reproducciones contactar a herreraospino@aol.com.

“Ficha Jurisprudencial sobre Medidas Provisionales: Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos vs la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista”

(En colaboración con Zedy Rivas Jiménez)

Primera Parte:

Enmarque social, político, económico y cultural de Libia en tiempos de Muamar el Gadafi.

Cuadro 1. Tripolitania, al sur del Mar Mediterráneo.

I- Historia desde 1517 hasta 1912.

La “Gran Jamahiriya[1] Árabe Libia Popular y Socialista”, o simplemente Libia como se conoce hoy día es una nación que debe entenderse teniendo en cuenta que en 1517 fue ocupada por los Otomanos, y que dicha ocupación que se mantendría intacta hasta que en 1908. En 1908 surge la revolución de los Jóvenes Turcos, un partido político nacionalista, en Constantinopla y le daba a Tripolitania (antigua provincia[2] de Libia bajo control de Constantinopla) esperanzas de independencia, pero no sería una realidad, pues en 1912 Italia anuncia que desde ese momento anexaría ésta provincia Libia a su territorio, pero sin el reconocimiento por parte de Constantinopla.

II: Historia desde 1912 hasta 1969.

Cuadro 2. Mussolini en Libia. Fuente: declarepeace.org.uk

Y es que estratégicamente Italia veía ampliado su territorio casi en los mismos términos que sucedían durante el Imperio Romano, pues ahora contaba con una extensión al sur de su “Mare Nostrum” (Mediterráneo). Pero no sería sencillo, y no fue sino hasta 1918 que se firmó el armisticio entre el derrotado Imperio Otomano y el triunfador Ejército Italiano, lo que derivó en la creación de la República Tripolitania en 1919… claro está que con estatutos dictados por Italia. Luego vendría Mussolini al poder italiano en 1922 y con una fuerte campaña por mantener los territorios bajo su control ordena a la Consociazione Turistica Italiana en 1939 la construcción de la “Litoranea Libica” (hoy Via Balbia), una ruta que conecta a Túnez con Egipto, pasando por el centro de Trípoli[3]. En la inauguración de la carretera Mussolini se auto proclamó Protector del Islam[4].

Con el escenario de fondo de la Segunda Guerra Mundial, exiliados libios negocian en 1940 la posible liberación de Libia con los ingleses luego de una posible guerra de independencia, que vendría a verse impulsada gracias a la derrota de los Italianos en la batalla de el al-Alamein, siendo liberadas Cirenaica y los territorios libios[5]. Acto seguido, los Aliados expulsaron a Alemania y a Italia del Norte de África, creando la Administración Militar Británica para Tripolitania y Cirenaica. Pero no sería sino hasta 1949 cuando la ONU crearía por medio de una resolución la declaratoria como “estado independiente y soberano” para Libia con la tarea de crear una Asamblea Nacional y juna junta provisional, que promulgaría la Constitución libia de 1951. En ese mismo año Reino Unido proclamaría la independencia para Libia y dejaría el poder depositado en el Rey Idris al-Sanusi. Así nacería el llamado “Reino de Libia”, convirtiéndose en la primera de las colonias africanas en haber obtenido su independencia y funcionando bajo el sistema de monarquía hereditaria y constitucional y parlamentaria. Dicho régimen monárquico funcionó desde 1951 y subsistía en parte gracias a los aportes que tanto Reino Unido como Estados Unidos daban a cambio del funcionamiento de bases aéreas de ambos en aquella nación. Esta situación cambiaría en 1959 cuando se logró descubrir bajo sus suelos importantes reservas de petróleo[6]. Para 1963 la división política cambiaría con el nacimiento de diez gobernaciones en lugar de las tres provincias existentes. Políticamente hablando, el sistema organizativo se mantendría hasta 1969 cuando un aura de corrupción acompañada de la mala salud del Rey se conjugaron en un golpe de estado en el que no se derramó una sola gota de sangre y en el que se dispararon muy pocas municiones. Sería la última vez que una revolución así tendría lugar en Libia. La mañana del 1° de septiembre de 1969 un grupo de oficiales militares se alzaron con el poder y declararon a Libia como una república cambiando su nombre a “República Árabe Libia”.

III- Libia de Gadafi (1969 hasta 2011).

Con tan sólo 27 años de edad el Licenciado en Derecho Muamar el Gadafi fue nombrado el Comandante en Jefe de las fuerzas armadas, y con la emisión de una Constitución Provisional se le otorga la posibilidad para que en enero de 1970 sea consagrado como Primer Ministro. De este modo puso en marcha su plan gestado en 1969 de nacionalización de toda la empresa privada, en especial las petroleras[7], toda la propiedad privada[8] (especialmente en manos de italianos), toda la banca, pero excluyendo los negocios familiares de corto alcance financiero. De más está decir que exigió el retiro de las bases militares extranjeras. Quienes han descrito a Gadafi coinciden en que fue una suerte de camaleón político que abrazó distintas ideologías a lo largo de su vida pública[9], desde el izquierdismo anticapitalista hasta el intervencionismo militar o belicista. Asimismo se alió con países que favorecieran sus intereses temporales lo que le llevó a acercarse a Francia en un inicio y a la extinta Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. También se mostró también abiertamente antisraelí. Como parte del plan nacionalista puesto en marcha por Gadafi, para 1972 los Estados Unidos redujeron a solicitud de Libia su personal diplomático a 15 personas, lo que motivó que el embajador destacado en Trípoli renunciara a su cargo[10]. En 1973 Gadafi publicó su “Tercera Teoría Universal” que era un compendio político sobre la forma de gobierno que se implementaría en Libia, siendo una mezcla de valores islámicos, socialismo y nacionalismo árabe, y que se planteó como una alternativa para el desarrollo del Tercer Mundo, sobre las construcciones ideológicas similares a las de pensadores como Mikhail Bakunin [11]. Económicamente hablando, el respaldo de la producción de petróleo fue el principal patrocinador del régimen de Gadafi, pues en menos de 3 meses casi cuadriplicó su valor de mercado por barril[12]. Para 1974 Gadafi ya no fungía como Primer Ministro, pero se le otorgó la condición especial de “Hermano líder y guía de la Revolución de Libia”, y continuó en adelante ejerciendo el poder bajo esta modalidad. Entonces se nombró a Abd as-Salam como Jefe de Estado. Durante los años 80 se unificó Libia con Siria, abriéndose las fronteras para todos los árabes bajo un mismo pasaporte. Pero también se vio envuelto en atentados terroristas de graves consecuencias como el de la Discoteca La Belle en Berlín (1986)[13], el del vuelo 103 de Pan Am sobre Lockerbie, Escocia (1988)[14], y el del vuelo 772 de UTA sobre el desierto de Níger (1989). Entre los tres atentados murieron 432 personas y 230 quedaron heridos. Debido a que entre los heridos se encontraban funcionarios del gobierno de los Estados Unidos identificó a Gadafi como un foco de problemas en Medio Oriente, como un terrorista y bajo las órdenes de Ronald Reagan en 1986 se realizó más de un intento armado por derrocarlo sin conseguir resultados positivos. En 2003 el gobierno Libio acordó eliminar su política de construcción de armamento de destrucción masiva, por lo que Estados Unidos se encargó de la destrucción del armamento nuclear y químico, así como el desmantelamiento de los programas que al efecto se habían puesto en funcionamiento.

Cuadro 3. Nicolas Sarkozy y Muamar Gadafi en 2007 durante su gira por Europa. Fuente: visualcultureblog.com

En la última parte de su vida Gadafi realizó esfuerzos por abandonar el patrocinio a los grupos revolucionarios[15], por indemnizar a las familias de los atentados de la década de los 80 y por acercarse a la comunidad internacional, recorriendo África y Europa[16], y restableciendo relaciones diplomáticas con Estados Unidos, pero pese a ello para el año 2011 se dicta por parte de la Interpol una alerta naranja en su contra ya que se contaba con indicios de que podía estar vinculado con el planeamiento de bombardeos o ataques en zonas públicas. Esto llevo a que la ONU hiciera la cancelación de todos sus viajes al exterior y que le congelaran sus cuentas bancarias en aras de proteger el interés internacional. Ahora bien, el pueblo no podía resistir por más tiempo los reiterados abusos del poder que desde los años 70 se venían dando, y las repetidas modificaciones camaleónicas que Gadafi había intentado con tal de quedar bien con propios y ajenos. Y es ahí cuando el pegamento que une el enmarque político y económico de Libia, osea el ambiente social que ha existido en esa nación, y que la ha caracterizado desde épocas antiguas[17] jugó un papel determinante. Particularmente bajo el brazo fuerte de Gadafi el pueblo vivió sumido en la incertidumbre que caracteriza a los gobiernos represivos. Bien lo enuncia Hilsum (2012): “Repressive governments frequently make their opponents, or imagined opponents, “disappear”, and families dwell in limbo for years, never knowing what happened to their sons and daughters. This is a particular kind of agony.”[18] (Los gobiernos represivos frecuentemente “desaparecen” a sus oponentes, o a sus oponentes imaginarios, y las familias viven en el limbo por años, sin saber que ha sucedido a sus hijos e hijas. Esta es una forma de agonía particular.) Traducción libre del autor. Y es que coyunturalmente hablando el año 2011 ha sido particularmente fructífero en términos de levantamientos de pueblos oprimidos[19]; y Libia no podía ser ajena a ello. Es así como se gestó el final de lo que podría resultar un fallido pero curioso experimento político. Por tales motivos Gadafi y su familia huyeron de la capital de Libia sin que se supiera su paradero, en un convoy, presumidamente hacia Sirtre su ciudad natal, según lo que el entonces Primer Ministro en ejercicio Mahmoud Jibril dijo a los medios[20]. Para tal momento se había instaurado el Consejo Nacional de Transición (CNT o NTC por sus siglas en inglés) cuyo brazo armado se dio a la tarea de localizar a Gadafi a cualquier costo. Es así como en 2011 para Gadafi ya se hacía complicado huir, máxime si se considera que su convoy era fácilmente localizable, pues marchaba con más de 70 vehículos, y por ello fue objeto de varios ataques, aun así se trasladó a la ciudad de Misrata. Pese a los esfuerzos por acabar con él y su convoy, Gadafi sobrevivió y logró refugiarse en una tubería de desagüe, junto con varios de sus guardaespaldas, pero aun así fue impactado por los tiros de los miembros del NTC en la espalda y las piernas. Así se logró la captura del depuesto Coronel de las Fuerzas Armadas. Mucho se ha hablado de los últimos momentos de su vida. Algunos sostienen que los mismos soldados que lo capturaron le asesinaron. Otros afirman que se encontraba fatalmente herido por una granada de uno de sus guardaespaldas que rebotó y le hirió, y otros afirman que fueron grupos militares extranjeros los que ordenaron su muerte. Lo cierto es que la ubicación del cuerpo enterrado de Gadafi es desconocida, y se mantendrá así para evitar posteriores levantamientos de sus seguidores. Para finalizar esta parte introductoria al tema que nos atañe, si nos referimos únicamente a términos económicos, Libia pese a todos sus fallos políticos nunca cesó en su producción petrolera, y esto se tradujo en ganancias importantes para el país. Ahora bien, cómo se distribuyeron las ganancias es otra historia, y es por ello que el pueblo se levantó en armas. Pero aun así si analizamos el Producto Interno Bruto (PIB)[21]de Libia comparativamente con el de Costa Rica dentro de un margen que abarca desde 1999 hasta 2010, notaremos como Libia prácticamente duplica nuestro PIB, gracias obviamente a su producción de petróleo.

Cuadro 4. PIB comparado entre Libia y Costa Rica. Fuente: indexmundi.com Publicado el 9 de enero de 2012.

 
 

Segunda Parte:

Denuncia interpuesta por la Comisión Aficana de Derechos Humanos y de los Pueblos

I- Resumen de los hechos:

Como parte de las denuncias presentadas entre el 23 de febero y el 3 de marzo de 2011, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos decidió la aplicación de medidas provisionales contra Libia, fundamentados en los siguientes hechos:

  1. Tras la detención de un abogado de la oposición se produjeron manifestaciones pacíficas en la ciudad de Benghazi el 16 de febrero.
  2. Otras manifestaciones del mismo tipo se produjeron el 19 del mismo mes en las ciudades de Benghazi, Al Baida, Ajdabiya, Zaywa y Derna. Todas violentamente suprimidas por las fuerzas de seguridad que abrieron fuego contra la multitud, hiriendo y matando a varios de ellos.
  3. Para el 20 de febrero los hospitales de dichas regiones reportaron la recepción de muertos y heridos por disparos en el pecho, cuello y cabeza.
  4. Las fuerzas de seguridad libias han utilizado excesivamente la fuerza, armas pesadas y ametralladoras en contra de los manifestantes, incluyendo ataques y bombardeos desde el aire.
  5. Que todo constituye la violación a los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad de expresión y la libertad de manifestarse y de reunirse.

II- Derechos Violados:

La Corte acepta los hechos como ciertos y los encuentra violatorios de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, específicamente en los artículos 1[22] pues no existía legislación que protegiera los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos de Libia, 2[23] al privársele a la población con fundamento en la ideología política y otros motivos de discriminación, de los derechos, deberes y libertades de los cuales eran titulares, 4[24] por cuanto existieron violaciones al derecho a la vida de los ciudadanos libios desde el inicio del régimen de Gadafi, 5[25] debido a las vejaciones que sufriera la dignidad de los seres humanos que fueron víctimas de las medidas adoptadas por Gadafi y sus acólitos, 9[26] que protege el derecho a la información y a la libre expresión, y que en Libia fueron suprimidos, 11[27] ya que en Libia no había libertad de reunión pues era considerada contraria a lo que el Régimen había establecido, 12[28] por haber sido restringido y casi eliminado el derecho de los ciudadanos y visitantes a transitar libremente por el territorio libio, 13[29] que tutela la libertad participativa en los asuntos políticos del país y que evidentemente era limitado a los seguidores seleccionados por Gadafi y el 23[30] que tutela el derecho a vivir en Paz, y que desde la década de los 60 fue un concepto ajeno a Libia.

III- Acontecimientos Relevantes:

Si bien es cierto la Comisión Africana no solicitó medidas provisionales en la denuncia, la Corte de mutuo propio determinó que por el carácter urgente de los acontecimientos que se desataban en Libia, era pertinente dictar dichas medidas, amparada en la reglamentación que sustente las actuaciones de dicho órgano. Esto por cuanto en dicha normativa se prevé que es posible aplicar dichas medidas en caso de que sea “extremamente gravoso y urgente y cuando sea necesario prevenir daños irreparables a las personas” y cuando sea “necesario adoptarlas en el interés de las partes o de la justicia”[31]. En el presente caso la Corte apreció lo particular de las circunstancias y del inminente riesgo de pérdida de vidas humanas en el desarrollo del conflicto en Libia, lo que hacía inoportuno el convocar a una audiencia preliminar, por ello se emitió la Orden de Medidas Cautelares sin Audiencia Preliminar. Asimismo, al Libia haber ratificado la Carta mencionada en fecha 19 de julio de 1986 y al haber ratificado los protocolos y regulaciones que le dan sustento a la actuación de la corte es procedente la decisión de la Corte. Aunado a dichos hechos está el que el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana había dicho ya el 23 de febrero del mismo año que tenía gran preocupación por la situación de Libia y “que condenaba vehementemente el uso indiscriminado de la fuerza y de las armas letales en contra de protestantes pacíficos, en violación de los derechos humanos y la Ley Internacional Humanitaria, que continuaba contribuyendo con la pérdida de vidas humanas y la destrucción de la propiedad”. El 21 de febrero de dicho año la Secretaría General de la Liga Árabe pidió el cese de la violencia y declaró que las demandas de la gente por el cambio social eran legítimas y comunicó la suspensión de Libia de dicho cuerpo. Así también el 26 de febrero el Consejo de Seguridad de la ONU por medio de la resolución 1970 de 2011 denunció las “violaciones a los derechos humanos, incluyendo la represión de las manifestaciones pacíficas” y los “ataques sistemáticos” que ocurrían en Libia, enviando dicha resolución al Fiscal de la Corte Penal Internacional. Todo ello desembocó en el dictado de la Corte de las siguientes medidas provisionales:

  1. Detener las acciones que pudieran generar la pérdida de vidas o la violación a la integridad física de las personas, que podría significar una violación a los acuerdos contenidos en la Carta Africana o cualquier otro instrumento internacional de los cuales Libia formara parte.
  2. Libia debía reportar a la Corte en un período de 15 días (contados desde el 25 de marzo de 2011), las acciones tomadas con relación a la implementación de dicha orden.

Ahora bien, por una parte es admirable el esfuerzo de la Corte por tratar de detener la barbarie que se suscitaba en Libia, dictando por primera vez en su historia una orden de medidas provisionales contra ésta, lo que por algunos podría considerarse una muestra de la independencia de criterio de dicho órgano, al estar bajo auspicio de la Unión Africana, pero lo que también es cierto es que las acciones en el papel son insuficientes. Todos conocemos el desenlace, y en tan solo los primeros cuatro meses de la guerra que se desató en Libia se maneja la cifra de al menos 15.000 muertos entre ambos bandos, e incontables víctimas de violencia sexual[32]. Esto quiere decir que el plazo de 15 días otorgado por la Corte resultó por decirlo con respeto “intrascendente” para el régimen Libio, o podría ser que en su huida se encontrara con la imposibilidad material de responderle a tan prestigioso órgano de justicia?. No lo sabremos.

IV- Comentario Crítico:

Zedy Rivas: En mi opinión creo que es un gran logro que por primera vez la Corte Africana de Derechos Humanos dicte medidas provisionales como las que se indicaron en este caso,  ya que cada país debe ser responsable de sus actuaciones y principalmente cuando hay un riesgo extremo de pérdida de vidas humanas,  y además la pérdida de derechos tan esenciales como el derecho a la vida y todos los mencionados anteriormente,  deben ser protegidos y cuidados con especial atención pues como indique son básicos y esenciales para una población y por ningún motivo deben ser violados. Los derechos humanos fundamentales deben ser protegidos internacionalmente, sin embargo la realidad de algunos pueblos como es el caso de Libia no tienen garantía del disfrute de los derechos humanos y libertades.  Libia es un país que estuvo 40 años bajo el poder de El coronel Gadafi,  el cual llegó al poder en 1969, tras un golpe militar que destronó al rey Idris.  El mandatario libio mantuvo un estrecho control de Libia, tomando medidas drásticas contra los disidentes.  La comunidad internacional dio su apoyo a los rebeldes, volviendo a poner a Gadafi (considerado uno de los peores enemigos de occidente) en su punto de mira.  Además la Corte Penal Internacional dio una orden de arresto contra él por “crímenes contra la humanidad”. Y aun así, Gadafi se quedó en el poder hasta el final. Aun sabiendo lo que sucedía en Libia,  y con las medidas provisionales impuestas por la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos,  así como el arresto contra Gadafi por crímenes contra la humanidad dictado por la Corte Penal Internacional,  no se logró detener las muertes que se estaban dando en ese momento y que pueden seguir produciéndose actualmente,  ya que no es fácil cambiar el estilo de vida y cultura de un pueblo.  No obstante, se debe tener presente que tras la muerte del líder libio Gadafi, el pueblo de Libia llevó a cabo tras varios años las elecciones electorales.  Yo tengo la esperanza que en algún momento los pueblos como Libia puedan garantizar los derechos humanos fundamentales a todas las personas.

Fernando Herrera: Lo que si podemos saber es que hoy día han cesado las hostilidades en Libia, ha caído el régimen de Gadafi, quien ha muerto en manos de desconocidos, la violencia no cesó con dicho acontecimiento[33], y hoy podemos afirmar que la implicación de dichas medidas más allá de lo que la Corte haya podido o no demostrar con ellas es que la burocracia no resuelve los problemas de la gente. Las organizaciones internacionales que velan por los derechos humanos no impidieron la muerte y las vejaciones de los ciudadanos de Libia y los extranjeros que se vieron cautivos en medio de los acontecimientos. Los manifestantes no pudieron utilizar las medidas provisionales como chalecos antibalas para protegerse de la lluvia de mortero que las fuerzas armadas desataron contra ellos. Una vez más, se demostró que contra el deseo y la maldad del ser humano, el papel sale sobrando, pues carece de coercitividad para aplicar lo que se necesite para aplacar las evidentes violaciones a los derechos humanos. Lo mismo sucedió en otras partes del mundo, pues no es un problema de idiosincrasia africana, sino que los gobiernos autoritarios,  los regímenes dictatoriales o los líderes represivos siempre han creído estar por encima de las convenciones  de derechos humanos, o de las organizaciones internacionales. Y esto será así hasta que se le dote de fuerza a la aplicación de las medidas de los cuerpos internacionales, fuerza más allá del embargo que retrasa el progreso y mata lentamente de hambre. Fuerza de acción inmediata y que solucione problemas reales.    
 

Bibliografía:

Libros:

Aames, A. Benjamin. 2012. The Rape of Libya. Amazon Media. Kindle Edition.

Hilsum, Lindsay. 2012. Sandstorm Libya in the time of revolution. New York: The Penguin Press.

Pargeter, Alison. 2012. Libya The Rise and Fall of Qaddafi. Reino Unido. Yale University Press.

Vandewalle, Dirk. 2006. A History of Modern Libya. Reino Unido. Cambridge University Press.

Periódicos:

Cabrera, Enriqueta. 2011. “2011, la “primavera árabe””. El Universal. México D.F., 25 de diciembre de 2011.

Artículos:

Ortíz de Zárate, Roberto. 2011. Biografía de Muamar al-Gaddafi. Centro de Estudios y Documentación Internacionales de Barcelona. Barcelona: http://www.cidob.org/es/documentacio/biografias_lideres_politicos/africa/libia/muammar_al_gaddafi#2

Media:

http://www.aljazeera.com/news/europe/2012/04/201242814462322719.html/

http://www.elespectador.com/noticias/elmundo/articulo-327115-violencia-no-ceso-libia-tras-muerte-de-gadafi-francia.

http://www.elmundo.es/elmundo/2011/06/09/internacional/1307645063.html

http://www.france24.com/en/20120428-gaddafi-agreed-fund-sarkozy-50m-2007-presidential-election-libya-france

http://www.guardian.co.uk/world/2011/oct/03/libya-new-rulers-say-war-won.

http://www.rt.com/news/sarkozy-gaddafi-campaign-contribution-238/

Otros:

Carta Africana Sobre Los Derechos Humanos y De Los Pueblos (Carta de Banjul) de 27 de julio de 1981.


[1] Jamahiriya se traduce literalmente como “Estado de las Masas”.
[2] Dentro del territorio de Libia existían tres provincias: Cirenaica, Fezzan, y Tripolitania. Tripolitania, todas bajo el control de Constantinopla.
[3] Pareciera que la relación entre estas 3 naciones siempre ha estado vinculada de alguna forma, por eso no es de extrañar lo sucedido en 2011.
[4] Sobre el tema ver Vandewalle, Dirk. 2006. A History of Modern Libya. Reino Unido. Cambridge University Press.
[5] Italia no renunciaría formalmente a ellos sino hasta 1947.
[6] En 1955 se creó la Ley de Petróleo en Libia, por la que se creó la Comisión del Petróleo con el fin de ubicar los yacimientos. Es así como surgen los importantes descubrimientos en ésta materia en los años posteriores, así como la fundación de la Compañía Nacional Libia de Petróleo y que llevarían a dicho país a formar parte de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) desde 1962.
[7] Al respecto ver Aames, A. Benjamin. 2012. The Rape of Libya. Amazon Media. Kindle Edition.
[8] En 1978 promulgó la “bayt li sakinihi” o la política de “La casa pertenece a quienes vivan en ella”.
[9] Lindsay Hilsum describe en su libro de 2012 “Sandstorm Libya In The Time Of Revolution”, que: “Gaddafi had (…) sponsored wars, coups and assassinations; and led a campaign of terror across the world. He had changed forever the relationship between oil producers and oil consumers and presided over an epoch of economic expansion in Libya, building housing, hospitals, schools and roads. He had confiscated private property, let the infrastructure he had built deteriorate and-in the boom years of capitalism at the turn of the century-allowed his children to steal the resources of the oil-rich state. (…) Libya had been transformed from a sleepy desert outpost into one of the most controversial and notorious places on the planet.” Se desprende la dualidad en la que se movía la gestión pública de Gadafi.
[10] En 1973 Libia acusó a los Estados Unidos de violar las 100 millas de su espacio aéreo militar restringido, y expulsó a un diplomático estadounidense de Trípoli por no contar con pasaporte árabe. Y para octubre de ese mismo año embarga las exportaciones de petróleo hacia Estados Unidos por su apoyo a Israel. En 1976 Estados Unidos añadió a Libia a su lista de enemigos potenciales, y en 1982 embarga las exportaciones de alimentos y medicamentos.
[11] Ortíz de Zárate, Roberto. 2011. Biografía de Muamar al-Gaddafi. Centro de Estudios y Documentación Internacionales de Barcelona. Barcelona: http://www.cidob.org/es/documentacio/biografias_lideres_politicos/africa/libia/muammar_al_gaddafi#2
[12] Pasó de $4,604 en octubre de 1973 a $15,768 en enero de 1974.
[13] A la que Estados Unidos respondió con el bombardeo sobre Trípoli y Benghazi.
[14] En el que Reino Unido y Estados Unidos después de sus investigaciones culparon a dos ciudadanos libios, y posteriormente le pedirían a Libia que los entregara a la justicia. Esto se vería plasmado en la resolución 748 de 1992 de la ONU en la que hacían la misma solicitud al gobierno libio, y que se reforzaría con la resolución 883 de 1993 en la que se congelaron las cuentas bancarias y se endurecieron las sanciones contra dicho país. Pero el incidente no se resolvería sino hasta enero de 2001 cuando un tribunal holandés encontró culpable a uno de los imputados, y liberó al segundo, siendo Libia responsable del pago de una indemnización a los familiares de las víctimas por un monto de $2,7 billones.
[15] Al respecto ver: Pargeter, Alison. 2012. Libya The Rise and Fall of Qaddafi. Reino Unido. Yale University Press.
[16] Cabe mencionar que en España, específicamente en Madrid le fueron entregadas las llaves de oro de la ciudad en 2007 y participó de un almuerzo con los Reyes de España en el Palacio Real. Y en Francia Nicolas Sarkozy le recibió con tanta pompa que los medios de comunicación alzaron la polémica sobre tal recepción. Al respecto ver: http://www.aljazeera.com/news/europe/2012/04/201242814462322719.html/;  http://www.france24.com/en/20120428-gaddafi-agreed-fund-sarkozy-50m-2007-presidential-election-libya-france; http://www.rt.com/news/sarkozy-gaddafi-campaign-contribution-238/; en donde se cuestiona el financiamiento a la campaña de Sarkozy por parte de Gadafi.
[17] Una broma libia que se dio durante la revolución decía: “Camina como un egipcio – Lucha como un libio!”.
[18] Hilsum, Lindsay. 2012. Sandstorm Libya in the time of revolution. New York: The Penguin Press.
[19] “El 2011 ha sido un año de grandes acontecimientos históricos que cambiarán el rumbo de importantes países y regiones, la “primavera árabe” es el más importante. Los pueblos jóvenes de Túnez, Egipto y Libia pusieron fin a gobiernos autoritarios. Tres dictadores fueron derrocados, por revoluciones pacíficas y multitudinarias los primeros dos –Ben Alí en Túnez y Hosni Mubarak en Egipto-; Gaddafi lo fue en Libia tras un levantamiento armado con intervención extranjera encabezada por Francia, Estados Unidos y los países de la OTAN.” Cabrera, Enriqueta. 2011. “2011, la “primavera árabe””. El Universal. México D.F., 25 de diciembre de 2011.
[21] PIB: Esta variable da el producto interno bruto (PIB) o el valor de todos los bienes y servicios finales producidos dentro de una nación en un año determinado. Fuente: Indexmundi.com.
[22] Artículo 1: Los Estados miembros de la Organización para la Unidad Africana firmantes de la presente Carta reconocerán los derechos, deberes y libertades contemplados en esta Carta y se comprometerán a adoptar medidas legislativas o de otra índole con el fin de llevarlos a efecto.
[23] Artículo 2: Todo individuo tendrá derecho al disfrute de los derechos y libertades reconocidos y garantizados en la presente Carta sin distinción de ningún tipo como raza, grupo étnico, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen social y nacional, fortuna, nacimiento u otro status.
[24] Artículo 4: Los seres humanos son inviolables. Todo ser humano tendrá derecho al respeto de su vida y de la integridad de su persona. Nadie puede ser privado de este derecho arbitrariamente.
[25] Artículo 5: Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante, serán prohibidos.
[26] Artículo 9: 1. Todo individuo tendrá derecho a recibir información. 2. Todo individuo tendrá derecho a expresar y difundir sus opiniones, siempre que respete la ley.
[27] Artículo 11: Todo individuo tendrá derecho a reunirse libremente con otros. El ejercicio de este derecho estará sujeto solamente a las necesarias restricciones estipuladas por la ley, en especial las decretadas en interés de la seguridad nacional, la seguridad personal, la salud, la ética y los derechos y libertades de los otros.
[28] Artículo 12: 1. Todo individuo tendrá derecho a la libertad de tránsito y de residencia dentro de las fronteras de un Estado, siempre que se atenga a la ley. 2. Todo individuo tendrá derecho a salir de cualquier país, incluido el suyo, y a retornar a su propio país. Este derecho sólo está sujeto a las restricciones estipuladas por la ley para la protección de la seguridad nacional, la ley y el orden, la salud pública o la moral. 3. Todo individuo tendrá derecho, cuando esté perseguido, a buscar y obtener asilo en otros países de conformidad con las leyes de esos países y los convenios internacionales. 4. Un extranjero legalmente admitido en un territorio de un Estado firmante de la presente Carta, sólo puede ser expulsado de él en virtud de una decisión tomada de conformidad con la ley. 5. La expulsión masiva de extranjeros estará prohibida. Expulsión masiva será aquella dirigida a un grupo nacional, racial, étnico o religioso.
[29] Artículo 13: 1. Todo ciudadano tendrá derecho a participar libremente en el gobierno de su país, ya sea de modo directo o a través de representantes libremente escogidos de conformidad con las disposiciones de la ley. 2. Todo ciudadano tendrá derecho a acceder al servicio público de su país. 3. Todo individuo tendrá derecho a acceder a la propiedad y a los servicios públicos en estricta igualdad con todas las personas ante la ley.
[30] Artículo 23: 1. Todos los pueblos tendrán derecho ala paz y a la seguridad nacional e internacional. Los principios de solidaridad y de relaciones amistosas implícitamente afirmados por la Carta de las Naciones Unidas y reafirmados por la de la Organización para la Unidad Africana gobernarán las relaciones entre Estados. 2. Con el fin de fortalecer la paz, la solidaridad y las relaciones amistosas, los Estados firmantes de la presente Carta garantizarán que: a) cualquier individuo que disfrute del derecho de asilo contemplado en el artículo 12 de la presente Carta no realice actividades subversivas contra su país o cualquier Estado firmante de la presente Carta; b) sus territorios no serán usados como base para actividades subversivas o terroristas contra el pueblo de cualquier otro Estado firmante de la presente Carta.
[31] Tomado de la aplicación No. 004/2011 Orden de Medidas Provisionales emitida por la Corte Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos.
[32] Al efecto ver la edición digital de El Mundo, de España: http://www.elmundo.es/elmundo/2011/06/09/internacional/1307645063.html.

El presente texto es propiedad intelectual de Fernando Herrera Ospino. ®Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total sin el consentimiento por escrito del autor. Para reproducciones contactar a herreraospino@aol.com.

“ANÁLISIS CRÍTICO DEL DOCUMENTAL “OPERACIÓN JAQUE”

1 Enmarque del secuestro de Ingrid Betancourt.

A- Momento histórico, fecha, lugar y contexto político.

Cuadro 1: Ubicación de Florencia, Departamento de Caquetá, en Colombia. Fuente: wikipedia.org

Para el 23 de febrero de 2002, fecha que marca el mundialmente conocido secuestro de una precandidata presidencial colombiana, Colombia se encontraba en plena campaña electoral. Entre los once partidos políticos que se disputaban la presidencia se encontraban el partido Primero

Colombia, con Álvaro Uribe a la cabeza, y de corte liberal, y el Partido Verde Oxígeno, con  Íngrid Betancourt Pulecio, y de ideología ecologista. Como parte de los actos de campaña, la candidata Betancourt acompañada de su compañera de papeleta, Clara Rojas decidieron visitar la que hasta dos días antes funcionaba como zona de despeje de San Vicente del Caguán, también denominada “zona de distensión” que era un ámbito espacial de más de cuarenta mil kilómetros conferido como parte de un plan de paz ideado por el entonces presidente Andrés Pastrana y que el 21 de febrero de ese año había ordenado retomar bajo control del ejército. Así   pese a las reiteradas advertencias hechas por distintas autoridades e incluso los cuestionamientos de la prensa, Betancourt inicia el recorrido, pero una serie de eventos desafortunados la obligó a realizar el viaje por tierra desde Florencia, Departamento de Caquetá, Colombia. Es a pocos kilómetros de su salida de esta ciudad cuando en un retén las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) le capturan e inicia un secuestro que se prolongaría hasta el año 2008 en el que por medio de la Operación Jaque se puso fin al cautiverio[1].

B- Razones del secuestro de Ingrid Betancourt.

Si bien es cierto se ha tratado de responsabilizar a la señora Betancourt por la suerte que corriera en 2002, al ponerse en una situación de riesgo, lo cierto es que para las FARC contar con una figura pública de la talla de un candidato presidencial equivalía a la eventual posibilidad de utilizarla como medio de canje por guerrilleros que se encontraran detenidos en prisiones colombianas. Esto es parte de un acuerdo humanitario entre las FARC y el Gobierno colombiano.


 

2 Autores del secuestro de Ingrid Betancourt y demás rehenes durante el conflicto armado en Colombia y funcionarios del Gobierno de Colombia durante la Operación Jaque.

A- Las FARC: Constitución, objetivos, organización, y secuestro como modus operandi.

Colombia es desde inicios de los años 60 el epicentro de un conflicto bélico interno, que se ha transformado en una guerra de guerrillas y en un mecanismo de lavado para los narcotraficantes y de financiamiento para los guerrilleros. Hoy por hoy odiados por la mayoría, y amados por algunos pocos, entre los que hacen eco las palabras de Hugo Chávez que aunque alega rechazar el secuestro como modus operandi, aboga por la re-calificación de dichas agrupaciones: “son fuerzas insurgentes que tienen un proyecto político, un proyecto bolivariano, que aquí es respetado”, subrayó Chávez al presentar su informe anual ante la Asamblea Nacional en Venezuela[2]. Pero más allá de lo que piense la comunidad internacional, lo que se puede decir de las FARC es que son hijas del caldo de cultivo sociopolítico que se inicia en la Colombia del Bogotazo del 9 de abril de 1948 en el que fue asesinado Jorge Eliécer Gaitán, quien era el jefe del opositor Partido Liberal y que se nutriera del escenario convulso de las elecciones de 1950 en que dicho partido eligió no participar, lo que significó una prolongación del gobierno partidario Conservador. Ante este hecho los liberales se dedicaron a promover la creación de guerrillas anti-militares, o anti-oficialistas. Luego vendrían las guerrillas liberales, las de adeptos al grupo en el poder, las de los Comunistas, y obviamente también los bandoleros. Paralelamente se gestó un golpe de estado en 1953 lo que complicaría más la historia al añadir al cuadro a los separatistas que crearían “repúblicas independientes”, y que serían la primera piedra en la edificación de las Autodefensas Campesinas, las FARC[3], y  el Ejercito de Liberación Nacional (ELN). No podemos perder de vista que todo esto sucedió un marco de alrededor de 10 años. Posteriormente en los años 70 aparecería el Movimiento 19 de abril (M-19), pero éstos fueron desmovilizados en la década de los 90.

Secuestros Colombia

Cuadro 2: Secuestrados políticos y extranjeros a manos de las FARC y algunos líderes de dicho cuerpo armado.

En cuanto a los objetivos de las FARC, una cosa es lo que ellos han publicado y otra la que han demostrado con sus acciones. En la teoría buscan una Colombia más igualitaria social, política y económicamente hablando, así lo han plasmado en una Carta enviada al Parlamento el 20 de julio de 1984 en  la que describen cada una de las reformas que proponen a cambio de que retorne la paz a Colombia. Desde viviendas a precio de costo para los necesitados, elecciones democráticas de alcaldes, hasta una mejor administración de las empresas estatales. Todo en teoría suena bien, pero la realidad de la ejecución de sus políticas por medio del terror y la inseguridad es otra.

Las FARC cuentan con una estructura organizativa militar compuesta por Escuadra (12 unidades), Guerrilla (2 Escuadras), Compañía (2 Guerrillas) y Columna (2 o más Compañías). Se organizan en Reemplazantes y Comandantes de cada una de las estructuras, que en términos militares equivalen a Cabos y Comandantes. Jerárquicamente se auto determinan de acuerdo a lo que establezca un Secretariado que se integra por 7 miembros y 2 suplentes. Algunas de las figuras que han formado parte de esta tristemente célebre élite ha sido Guillermo León Sánez Vargas (Alfonso Cano), Víctor Julio Suárez Rojas (Mono Jojoy), y el casi idolatrado Marulanda, entre otros. Este secretariado a su vez es conformado por un Comandante en Jefe (hoy Rodrigo Londoño Echeverri, alias Timochenko), y por los comandantes de cada uno de los 6 bloques que componen a las FARC.

Considerando las operaciones que han venido ejerciendo para desestabilizar la paz social colombiana, uno de los medios más despreciables es el secuestro. Ésta no es una idea original, sino que fue copiada al Movimiento M-19[4], que entre finales de los años 70 y 80 secuestró y asesinó a figuras públicas. Desde los años 90 las FARC aplican éste modus operandi para lograr algo a cambio de la liberación de los secuestrados. Incluso se promulgó una “ley” a lo interno, y por voz del “Mono Jojoy” en la que toda persona con capital superior a un millón de dólares era secuestrable y/o extorsionable. Pero acá la desigualdad es muy evidente. Ante el secuestro la liberación dependerá de lo influyente del secuestrado. Si es figura política o internacional, pareciera que tiene más opciones de liberación, pero también si es policía o soldado pareciera existir cierto nivel de impotencia para una posible solución positiva. Esto quedó evidenciado en el secuestro de Ingrid Betancourt, de los 3 estadounidenses: Marc Gonsalves, Keith Stansell y Tom Howes, y más recientemente del periodista francés Roméo Langlois[5].

B Las FARC: Terroristas o Beligerantes?

La opinión se encuentra dividida en este punto. Anteriormente se hizo referencia a que por ejemplo el gobierno “Bolivariano” de Chávez impulsa la calificación como movimiento beligerante, pero por varios países, incluidos los Estados Unidos se encuentran dentro de la lista de amenazas terroristas potenciales. Pero para entender mejor este punto hay que analizar los elementos necesarios para la categorización en una u otra terminología. Al efecto Sir Hersch Lauterpatch define que:

“The basic principle governing the recognition of States and governments applies also to the recognition of belligerency, i.e. to the declaration, express or implied, that hostilities waged between two communities, of which one is not or, possibly, both are not sovereign States, are of such character and scope as to entitle the parties to be treated as belligerents engaged in war in the sense of ordinarily attached to that term by international law.” (Lauterpatch, 1947)[6].  – El principio básico que determina el reconocimiento de los Estados y gobiernos se aplica también al reconocimiento de la beligerancia, por ejemplo a la declaración, expresa o tácita, de que las hostilidades desarrolladas entre dos comunidades, de las cuales una no es, o posiblemente ambas no son Estados soberanos, son de tal carácter y esfera como para otorgarle a las partes el tratamiento como beligerantes en guerra, en el sentido ordinario que se le da a este término en el Derecho Internacional (traducción libre).  

Y continúa Lauterpatch definiendo los elementos que se requieren para reconocer la beligerancia:

 “The conditions are as follows: first, there must exist within the State an armed conflict of a general (as distinguished from a purely local) character; secondly, the insurgents must occupy and administer a substantial portion of national territory; thirdly, they must conduct the hostilities in accordance with the rules of war and through organized armed forces acting under a responsible authority; fourthly, there must exist circumstances which make it necessary for outside States to define their attitude by means of recognition of belligerency. Recognition of belligerency is in essence a declaration ascertaining the existence of these conditions of fact”. (Lauterpatch, 1947) –  Las condiciones son las siguientes: primero, debe existir un conflicto armado de carácter general dentro del Estado (en contraposición a uno puramente local); segundo, los insurgentes deben ocupar y administrar una porción sustancial del territorio nacional, tercero, deben llevar a cabo las hostilidades de acuerdo con las reglas de guerra y a través de fuerzas armadas organizadas actuando bajo una autoridad responsable; cuarto, deben existir circunstancias que hagan necesario para los Estados ajenos definir su posición mediante el reconocimiento de la beligerancia. El reconocimiento de la beligerancia es en esencia una declaración reconociendo la existencia de éstos supuestos de hecho. (traducción libre).

Siendo así, entonces lo que cabe es analizar si en Colombia hoy día se cumplen esos supuestos. A) existe conflicto armado de carácter general? Pareciera que lo que se vive es un ambiente de inseguridad causado por un grupo armado. B) Administran los insurgentes una gran parte del territorio nacional? Después de los acuerdos de Andrés Pastrana, se les quitó el dominio sobre los territorios ocupados. C) Actúan conforme a las reglas de guerra y bajo autoridad responsable? A todas luces no actúan en apego a ellas. Si están organizados bajo mandos y cúpulas. D) Hay circunstancias que involucren a Estados ajenos a definir su posición? Por una parte existen estados apoyando a los miembros de las FARC, pero existe una gran mayoría que no los apoyan. Entonces, al no cumplir con los requisitos del Derecho Internacional, no podría considerarse a las FARC como un grupo beligerante, por lo tanto, a mi criterio son bandoleros, narcotraficantes y terroristas.

 

 

C Personajes involucrados en el secuestro de Ingrid Betancourt.

Cuadro 3a. Gerardo Aguilar – “César”. Fuente: eldiariomontanes.es

Cuadro 3b. Víctor julio Suárez – “Mono Jojoy”. Fuente: eldiariomontanes.es

Para el 2002 que inicia este terrible episodio, las FARC se encontraban bajo la autoridad de Pedro Antonio Marín, alias Tiro Fijo, o Manuel Marulanda. A nivel general él era quien orquestaba la  organización del cuerpo armado. Pero particularmente dentro de los hechos que rodean al secuestro de la señora Betancourt cobraría importancia Gerardo Antonio Aguilar alias “César”, quien era comandante del Bloque Oriental de las FARC a cargo de la custodia de los tres estadounidenses, militares, policías, y también de la señora Betancourt. Es con alias César con quien inicia la triangulación de las comunicaciones por radio[7], que una vez descubiertas las claves, el Ejército Colombiano puso en operación. Dicha triangulación funcionaba entre alias César y alias  Mono Jojoy. Éste último era considerado el orquestador del secuestro de la candidata presidencial. Según la prensa le ha descrito, era uno de los guerrilleros más radicales[8] y para el Ejército fue vital interceptar e intervenir las comunicaciones entre estos dos guerrilleros. Así fue posible emitir órdenes falsas para la re-localización de los rehenes, y también obtener la localización geográfica exacta de los mismos.

Cuadro 4. Juan Manuel Santos, Íngrid Betancourt y Mario Montoya. Fuente: democraticunderground.com

En el otro bando el plan denominado “Operación Jaque” se gestó bajo el control del General Mario Montoya, quien se encargó de supervisar la selección del personal que emprendería la misión de rescatar a los rehenes, así como entrenar física y emocionalmente a los miembros de élite que se unieron a dicha campaña. Montoya sería envuelto en un escándalo que acabaría con su carrera de 39 años de servicio militar y en el que se le vinculó con el armamento de milicias ilegales hacia las afueras de las poblaciones importantes de Colombia. Dicho de otra forma, fue uno más de los casos del recordado fenómeno de wikileaks[9].  Asimismo ya siendo presidente de Colombia Álvaro Uribe (quien ganara las elecciones en las que Betancourt pretendía la presidencia) su Ministro de Defensa Juan Manuel Santos recibe de los mandos inferiores el planeamiento de la operación de liberación, y da luz verde a la ejecución de dicho plan. Posteriormente se convertiría en Presidente de Colombia en las elecciones de 2010. Montoya también encomendó al Ejército un “Plan B” en el eventual caso de que la “Operación Jaque” no diera resultados positivos, ante lo cual se movilizó gran cantidad de tropas que estaban listas para la ejecución de las medidas necesarias para desmantelar a los terroristas que se encontraran en el lugar. Todo en virtud del fallido rescate de 2003 en que se pretendió liberar a Guillermo Gaviria y Gilberto Echeverri, Gobernador de Antioquia y Ex Ministro de Defensa respectivamente.


 

3 El secuestro como violación de derechos humanos.

A & B –  5 violaciones a los derechos humanos que sufren los secuestrados por las FARC y su respectivo sustento en los Instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

I – Toma de rehenes civiles: es una violación al derecho internacional humanitario, y se consigna en:

Artículo 3 – Inciso 1.b de los Convenios de Ginebra de 1949: Conflictos no internacionales

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

b) la toma de rehenes;

Artículo 4.2.c  del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977:

Garantías fundamentales

2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:

c) la toma de rehenes;

II – Trato inhumano a los rehenes: Es una violación a la obligación de tratar humanamente a las personas detenidas, contenida en:

Artículo 5 del Protocolo II mencionado supra:

Personas privadas de libertad 

1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:

a) los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo 7;

b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;

c) serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;

d) podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes;

e) en caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.

2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas:

a) salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres;

b) dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad competente si lo considera necesario;

c) los lugares d e internamiento y detención no deberán situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad;

d) dichas personas serán objeto de exámenes médicos;

e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.

3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y en los párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.

4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas.

Artículo 5 de la convención Americana sobre Derechos Humanos.

Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

III – Desplazamiento de Civiles: Al ser obligados a movilizarse constantemente en condiciones inhumanas se violan los siguientes artículos:

Artículo 22 de la Convención Americana citada supra.

Derecho de Circulación y de Residencia

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo 17 del Protocolo II supra citado.

Prohibición de los desplazamientos forzados 

1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.

IV – Mantener a los rehenes con hambre: es una violación al derecho a la salud y una concatenación al derecho a la integridad física y a la vida. Se contempla en los artículos siguientes:

Artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966.

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

Artículo 5.1.b del Protocolo II supra citado.

Personas privadas de libertad

1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:

b) las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;

V – Violencia sexual: Si bien es cierto no se menciona en el documental es evidente en el caso de Clara Rojas, y atenta contra la integridad personal y física que se contempla en el artículo 5 del Protocolo II y el artículo 5 de la Convención Americana.

Artículo 5.1.e del Protocolo II supra citado.

Personas privadas de libertad 

1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:

e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.

Artículo 5.1 y .2 de la Convención Americana supra citada.

Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 


 

4 Intervención de comunicaciones vs DDHH en contraposición con el resguardo de los mismos.

Al establecer la triangulación entre el Ejército colombiano, alias César y alias Mono Jojoy se dan los fundamentos clave para la ejecución de la “Operación Jaque”. A mi criterio no hubiera sido posible el resultado positivo de dicha operación sin esta vital pieza de inteligencia. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, la intercepción o intervención de comunicaciones debe analizarse a la luz de lo que al respecto se establece. Países como Guyana, El Salvador y Reino Unido cuentan con legislación específica sobre el tema. Y es que como bien lo cita el Dr. Rafael Gullock Vargas[10]:

“por un lado cumple una función de investigación, pero a la vez permite la recopilación de elementos de prueba” (Gullock 2008).

El mismo autor da una luz sobre  el concepto de las escuchas telefónicas o lo que en nuestro caso debería llamarse intercepción e intervención de comunicaciones.

“La intervención telefónica es un medio instrumental, mediante el cual se limita el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Es ordenado por un juez, en relación con un hecho punible de especial gravedad, mediante resolución fundada a fin de que se proceda al registro y grabación de las conversaciones telefónicas de un imputado u otros sujetos con el que éste se relacione, durante un tiempo determinado y con la finalidad de investigar determinados delitos o, en su caso, recabar prueba en relación con el hecho delictivo y la participación de su autor”. (Gullock 2008).

Ahora bien, desarmando la construcción ideológica del Dr. Gullock Vargas podemos identificar los elementos que componen una intervención apegada a la normativa que en cuanto a Derechos Humanos impera. En primer lugar debe ser ordenado por un juez y por resolución fundada. En el caso de la Operación Jaque, la autorización vino del alto mando militar, avalada por el entonces Ministro de Defensa. Podríamos pensar que se podría abrogar facultades que no le corresponden, pero pensando en la protección de la seguridad nacional de Colombia, podríamos decir que el Ministro de Defensa tomó una decisión propia de su gestión. Adicionalmente y para darle soporte a esta idea está el caso de Malone vs. Gran Bretaña, en el que se debatió si era únicamente por medio de autoridad de un Juez que se podía iniciar el proceso, y ante lo cual el tribunal fue omiso, lo que pareciera dejar el portillo abierto para una interpretación más amplia[11]. En segundo lugar, el autor menciona que debe estar relacionada a un “hecho punible de especial gravedad”, o sea, un punto de conexión entre la acción que se persigue y un sujeto que la ejecuta. En el caso de las FARC, los hechos son más que punibles y la gravedad de los mismos es incuestionable. El tercer elemento es que debe ser por un tiempo determinado. Es evidente que ese tiempo es mientras dure la investigación del delito que se supone está en proceso y no permanentemente, sino caería en una violación continuada a la privacidad de los ciudadanos. Para el caso concreto de la operación de rescate, por ser actos que se vienen desarrollando por bastantes años, no sería extraño que aun hoy día se produjeran las escuchas, y a mi criterio serían legítimamente fundamentadas.

Es por esto que personalmente no podría inclinarme hacia la teoría de una violación de los derechos humanos de los elementos de las FARC, ya que estamos ante un escenario de subyugación de la voluntad de miles de ciudadanos colombianos, e incluso extranjeros que aun hoy día lo último que se les respeta son sus derechos humanos. Entonces en virtud del principio de equidad y de igualdad, por qué habría yo de aplicarle a quien cautivos a seres humanos en condiciones peores que las de animales, sin demostrar el mínimo vestigio de humanidad, los derechos que se suponen aplicables a los seres humanos? Y apegándome a la pregunta de si para mí las telecomunicaciones pueden utilizarse para planificar e incluso cometer actos delictivos, pues mi respuesta es un sí tajante.


 

5 Utilización del emblema de la Cruz Roja Internacional.

A – Significado del emblema durante un conflicto armado y su uso.

Cuadro 5. Emblemas actuales de la Cruz Roja, la Media Luna Roja y el Cristal Rojo. Fuente: cicr.org

La Cruz Roja, o el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, es la unión del Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y dela Media Luna Roja, y las 187 Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja. Éste conglomerado humanitario tiene una misión preponderante, más allá de acudir a nuestro auxilio cuando tenemos un accidente, o transportar a un paciente desde y hacia un centro hospitalario, como ha sido la costumbre en Costa Rica, ya que juega un papel crucial dentro de las labores humanitarias que se dan en momentos de desastres y en los escenarios de los conflictos armados. Es protegida por el Derecho Internacional Humanitario, por lo que el respeto y la credibilidad de su emblema son fundamentales para la continuidad de sus funciones.

Las normas y convenciones del Derecho Internacional que le cubren son:

I. Convenio de Ginebra, 1949:

Artículo 38 – Signo del Convenio

En homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja sobre fondo blanco, formado por inter-versión de los colores federales, se mantiene como emblema y signo distintivo del Servicio Sanitario de los ejércitos.

Sin embargo, para los países que, en vez de la cruz roja, ya utilizan como distintivo la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.

Artículo 39 – Aplicación del signo

Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurará en las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario.

Artículo 40 – Identificación del personal sanitario y religioso

 

El personal mencionado en el artículo 24 y en los artículos 26 y 27 llevará fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, proporcionado y sellado por la autoridad militar.

Este personal será portador, aparte de la placa de identidad prevista en el artículo 16, de una tarjeta de identidad especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el bolsillo. Estará redactada en el idioma nacional, y se mencionarán en la misma, por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la graduación y el número de matrícula del interesado. Constará la razón por la cual tiene derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular, así como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurará el sello en seco de la autoridad militar.

La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, dentro de lo posible, de las mismas características, en los ejércitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podrán inspirarse, como ejemplo, en el modelo anejo al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedirá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrará en poder de la Potencia de origen.

En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado de sus insignias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.

Artículo 41 – Identificación del personal temporero

El personal mencionado en el artículo 25 llevará, solamente mientras desempeñe su cometido sanitario, un brazal blanco que tenga, en su medio, el signo distintivo, pero de dimensiones reducidas, proporcionado y sellado por la autoridad militar.

En los documentos militares de identidad de que será portador este personal se especificarán la instrucción sanitaria recibida por el titular, la provisionalidad de su cometido y su derecho a llevar el brazal.

Artículo 42 – Señalamiento de las unidades y de los establecimientos

La bandera distintiva del Convenio no podrá ser izada más que sobre las unidades y los establecimientos sanitarios con derecho a ser respetados, y solamente con el consentimiento de la autoridad militar.

Tanto en las unidades móviles como en los establecimientos fijos, podrá aparecer acompañada por la bandera nacional de la Parte en conflicto de la que dependa la unidad o el establecimiento.

Sin embargo, las unidades sanitarias caídas en poder del enemigo no izarán más que la bandera del Convenio.

Las Partes en conflicto tomarán, si las exigencias militares lo permiten, las oportunas medidas para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que señalen a las unidades y a los establecimientos sanitarios, a fin de evitar toda posibilidad de acción hostil.

Artículo 43 – Señalamiento de las unidades neutrales

Las unidades sanitarias de los países neutrales que, en las condiciones enunciadas en el artículo 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a un beligerante, deberán izar, con la bandera del Convenio, la bandera nacional de este beligerante, si hace uso de la facultad que se le confiere en el artículo 42.

Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán, en cualquier circunstancia, izar su bandera nacional, aunque caigan en poder de la Parte adversaria.

Artículo 44 – Limitación del empleo del signo y excepciones

El emblema de la cruz roja sobre fondo blanco y los términos “cruz roja” o “cruz de Ginebra” no podrán emplearse, excepto en los casos previstos en los siguientes párrafos del presente artículo, sea en tiempo de paz sea en tiempo de guerra, más que para designar o para proteger a las unidades y los establecimientos sanitarios, al personal y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás Convenios internacionales en los que se reglamentan cuestiones similares. Dígase lo mismo por lo que atañe a los emblemas a que se refiere el artículo 38, párrafo segundo, para los países que los emplean. Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y las demás sociedades a que se refiere el artículo 26 no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la protección del Convenio más que en el ámbito de las disposiciones de este párrafo.

Además, las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) podrán, en tiempo de paz, de conformidad con la legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz Roja para sus otras actividades que se avengan con los principios formulados por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas actividades prosigan en tiempo de guerra, las condiciones del empleo del emblema deberán ser tales que éste no pueda considerarse como tendente a conferir la protección del Convenio; el emblema habrá de tener dimensiones relativamente pequeñas, y no podrá ponerse en brazales o en techumbres.

Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal debidamente autorizado pueden utilizar, en cualquier tiempo, el signo de la cruz roja sobre fondo blanco.

Excepcionalmente, según la legislación nacional y con la autorización expresa de una de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), se podrá hacer uso del emblema del Convenio en tiempo de paz, para señalar los vehículos utilizados, como ambulancias, y para marcar la ubicación de los puestos de socorro exclusivamente reservados para la asistencia gratuita a heridos o a enfermos.

Artículo 53 – Abuso del signo

El empleo por particulares, sociedades o casas comerciales públicas o privadas, que no sean las que tienen derecho en virtud del presente Convenio, del emblema o de la denominación de “cruz roja” o de “cruz de Ginebra”, así como de cualquier otro signo o de cualquier otra denominación que sea una imitación, está prohibido en todo tiempo, sea cual fuere la finalidad de tal empleo y cualquiera que haya podido ser la fecha anterior de adopción.

A causa del homenaje rendido a Suiza con la adopción de los colores federales inter-vertidos y de la confusión que puede originar entre el escudo de armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio, está prohibido el empleo, en todo tiempo, por particulares, sociedades o casas comerciales, del escudo de la Confederación Suiza, así como de todo signo que constituya una imitación, sea como marca de fábrica o de comercio o como elemento de dichas marcas, sea con finalidad contraria a la honradez comercial, sea en condiciones que puedan lesionar el sentimiento nacional suizo.

Sin embargo, las Altas Partes Contratantes que no eran partes en el Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929 podrán conceder a anteriores usuarios de emblemas, denominaciones o marcas aludidos en el párrafo primero, un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, para que abandonen su uso, debiendo entenderse que, durante ese plazo, tal uso no se considerará, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la protección del Convenio.

La prohibición consignada en el párrafo primero del presente artículo se aplica también, sin efectos en los derechos adquiridos por usuarios anteriores, a los emblemas y denominaciones previstos en el párrafo segundo del artículo 38.

II. Convenio de Ginebra, 1949:

Artículo 41 – Aplicación del signo

Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema de la cruz roja sobre fondo blanco figurará en las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio Sanitario.

Sin embargo, para los países que, en vez de la cruz roja, ya utilizan como signo distintivo la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.

Artículo 42 – Identificación del personal sanitario y religioso

El personal mencionado en los artículos 36 y 37 llevará fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, proporcionado y sellado por la autoridad militar.

Este personal será portador, aparte de la placa de identidad prevista en el artículo 19, de una tarjeta especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el bolsillo. Estará redactada en el idioma nacional y se mencionarán en la misma, por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la graduación y el número de matrícula del interesado. Constará la razón por la cual tiene derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular, así como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurará el sello en seco de la autoridad militar.

La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, dentro de lo posible, de las mismas características en los ejércitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podrán inspirarse, como ejemplo, en el modelo anejo al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedirá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrará en poder de la Potencia de origen.

En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado de sus insignias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.

Artículo 43 – Señalamiento de los barcos hospitales y de las embarcaciones

Los barcos y las embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 se distinguirán de la manera siguiente:

a) todas sus superficies exteriores serán blancas;

b) habrá pintadas, tan grandes como sea posible, una o varias cruces rojas oscuras a cada lado del casco, así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el aire y en el mar.

Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando su bandera nacional y, si pertenecen a un país neutral, la bandera de la Parte en conflicto cuya dirección hayan aceptado. En el palo mayor, deberá ondear, lo más arriba posible, una bandera blanca con una cruz roja.

Los botes salvavidas de los barcos hospitales, las embarcaciones costeras de salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que utilice el Servicio de Sanidad estarán pintados de blanco o con cruces rojas oscuras claramente visibles y se atendrán, en general, a las normas de identificación más arriba estipuladas para los barcos hospitales.

Los barcos y las embarcaciones arriba mencionados que quieran garantizarse, de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida, la protección a que tienen derecho, deberán tomar, con el asenso de la Parte en conflicto en cuyo poder estén, las oportunas medidas para que su pintura y sus emblemas distintivos sean suficientemente visibles.

Los barcos hospitales que, en virtud del artículo 31, queden provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar la bandera de la Parte en conflicto a cuyo servicio estén y cuya dirección hayan aceptado.

Si las embarcaciones costeras de salvamento continúan operando, con el asenso de la Potencia ocupante, desde una base ocupada, podrán ser autorizadas a continuar enarbolando las propias enseñas nacionales al mismo tiempo que la bandera con una cruz roja, cuando se hayan alejado de su base, con tal de que lo notifiquen previamente a todas las Partes en conflicto interesadas.

Todas las disposiciones de este artículo relativas al emblema de la cruz roja se aplican del mismo modo a los demás emblemas mencionados en el artículo 41.

En todo tiempo, las Partes en conflicto deberán hacer lo posible por concertar acuerdos, con miras a utilizar los métodos más modernos de que dispongan, para facilitar la identificación de los barcos y de las embarcaciones que en este artículo se mencionan.

Artículo 44 – Limitación del empleo de los signos

Los signos distintivos a los que se refiere el artículo 43 no podrán ser empleados, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para designar o para proteger a los barcos en el mismo mencionados, a reserva de los casos previstos en otro Convenio internacional o por acuerdo entre todas las Partes en conflicto interesadas.

Artículo 45 – Prevención de los empleos abusivos

Las Altas Partes Contratantes cuya legislación no sea suficiente, tomarán las oportunas medidas para impedir y para reprimir, en todo tiempo, el empleo abusivo de los signos distintivos previstos en el artículo 43.

III. Convenio de Ginebra, 1949:

Artículo 18 – Propiedad del prisionero

Todos los efectos y los objetos de uso personal — excepto las armas, los caballos, el equipo militar y los documentos militares — quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos, las caretas antigás y los demás artículos que se les haya entregado para la protección personal. Quedarán también en su poder los efectos y objetos que sirvan para vestirse y alimentarse, aunque tales efectos y objetos pertenezcan al equipo militar oficial.

Nunca deberá faltar a los prisioneros de guerra el respectivo documento de identidad. La Potencia detenedora se lo proporcionará a quienes no lo tengan.

No se podrán retirar a los prisioneros de guerra las insignias de graduación ni de nacionalidad, las condecoraciones ni, especialmente los objetos que tengan valor personal o sentimental.

Las cantidades de dinero de que sean portadores los prisioneros de guerra no les podrán ser retiradas más que por orden de un oficial y tras haberse consignado en un registro especial el importe de tales cantidades, así como las señas del poseedor, y tras haberse entregado un recibo detallado en el que figuren, bien legibles, el nombre, la graduación y la unidad de la persona que expida dicho recibo. Las cantidades en moneda de la Potencia detenedora o que, tras solicitud del prisionero, sean convertidas en esa moneda, se ingresarán, de conformidad con el artículo 64, en la cuenta del prisionero.

La Potencia detenedora no podrá retirar a los prisioneros de guerra objetos de valor más que por razones de seguridad. En tales casos, se seguirá el mismo procedimiento que para retirar cantidades de dinero.

Estos objetos, así como las cantidades retiradas en moneda distinta a la de la Potencia detenedora y cuyo poseedor no haya solicitado el respectivo cambio, deberá guardarlos esa Potencia y los recibirá el prisionero, en su forma inicial, al término del cautiverio.

Artículo 20 – Modalidades de la evacuación

La evacuación de los prisioneros de guerra se efectuará siempre con humanidad y en condiciones similares a las de los desplazamientos de las tropas de la Potencia detenedora.

La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra evacuados agua potable y alimentos en cantidad suficiente así como ropa y la necesaria asistencia médica; tomará las oportunas precauciones para garantizar su seguridad durante la evacuación y hará, lo antes posible, la lista de los prisioneros evacuados.

Si los prisioneros de guerra han de pasar, durante la evacuación, por campamentos de tránsito, su estancia allí será lo más corta posible.

IV. Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, 1977:

Artículo 18 – Identificación 

1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte sanitarios puedan ser identificados.

2. Cada Parte en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales distintivas.

3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y el personal religioso civil se darán a conocer, por regla general, por medio del signo distintivo y de un tarjeta de identidad que certifique su condición.

4. Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados, con el consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo distintivo. Los buques y embarcaciones a que se refiere el artículo 22 del presente Protocolo serán señalados de acuerdo con las disposiciones del II Convenio.

5. Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo, una Parte en conflicto podrá autorizar el uso de señales distintivas para identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios. A título excepcional, en los casos particulares previstos en el Capítulo III del Anexo, los medios de transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas sin exhibir el signo distintivo.

6. La ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá por los Capítulos I a III del Anexo I del presente Protocolo. Las señales destinadas, conforme al Capítulo III de dicho Anexo, para el uso exclusivo de las unidades y de los medios de transporte sanitarios, sólo se utilizarán, salvo lo previsto en este Capítulo, para la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios allí especificados.

7. Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de paz, un uso más amplio que el estipulado en el artículo 44 del I Convenio.

8. Las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas al control del uso del signo distintivo y a la prevención y represión de su uso abusivo son aplicables a las señales distintivas.

Artículo 37 – Prohibición de la perfidia 

1. Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose de medios pérfidos. Constituirán perfidia los actos que, apelando a la buena fe de un adversario con intención de traicionarla, den a entender a éste que tiene derecho a protección, o que está obligado a concederla, de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados. Son ejemplos de perfidia los actos siguientes:

a) simular la intención de negociar bajo bandera de parlamento o de rendición;

b) simular una incapacitación por heridas o enfermedad;

c) simular el estatuto de persona civil, no combatiente; y

d) simular que se posee un estatuto de protección, mediante el uso de signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas o de Estados neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.

2. No están prohibidas las estratagemas. Son estratagemas los actos que tienen por objeto inducir a error a un adversario o hacerle cometer imprudencias, pero que no infringen ninguna norma de derecho internacional aplicable en los conflictos armados, ni son pérfidos ya que no apelan a la buena fe de un adversario con respecto a la protección prevista en ese derecho. Son ejemplos de estratagemas los actos siguientes: el camuflaje, las añagazas, las operaciones simuladas y las informaciones falsas.

Artículo 38 – Emblemas reconocidos 

1. Queda prohibido hacer uso indebido del signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros emblemas, signos o señales establecidos en los Convenios o en el presente Protocolo. Queda prohibido también abusar deliberadamente, en un conflicto armado, de otros emblemas, signos o señales protectores internacionalmente reconocidos, incluidos la bandera de parlamento y el emblema protector de los bienes culturales.

2. Queda prohibido hacer uso del emblema distintivo de las Naciones Unidas, salvo en los casos en que esa Organización lo autorice.

Artículo 85 – Represión de las infracciones del presente Protocolo 

1. Las disposiciones de los Convenios relativas a la represión de las infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente Sección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las infracciones graves del presente Protocolo.

2. Se entiende por infracciones graves del presente Protocolo los actos descritos como infracciones graves en los Convenios si se cometen contra personas en poder de una Parte adversa protegidas por los artículos 44, 45 y 73 del presente Protocolo, o contra heridos, enfermos o náufragos de la Parte adversa protegidos por el presente Protocolo, o contra el personal sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios que se hallen bajo el control de la Parte adversa y estén protegidos por el presente Protocolo.

3. Además de las infracciones graves definidas en el artículo 11, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo los actos siguientes, cuando se cometan intencionalmente, en violación de las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, y causen la muerte o atenten gravemente a la integridad física o a la salud;

a) hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles;

b) lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii;

c) lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii;

d) hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas;

e) hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de combate;

f) hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros signos protectores reconocidos por los Convenios o el presente Protocolo.

4. Además de las infracciones graves definidas en los párrafos precedentes y en los Convenios, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo los actos siguientes cuando se cometan intencionalmente y en violación de los Convenios o del Protocolo:

a) el traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV Convenio;

b) la demora in justificable en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles;

c) las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal;

d) el hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando no haya pruebas de violación por la Parte adversa del apartado b) del artículo 53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u obras de arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares;

e) el hecho de privar a una persona protegida por los Convenios o aludida en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente.

5. Sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo, las infracciones graves de dichos instrumentos se considerarán como crímenes de guerra.

V. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, 1977:

Artículo 12 – Responsabilidad por el trato a los prisioneros

Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que los hayan capturado. Independientemente de las responsabilidades individuales que pueda haber, la Potencia detenedora es responsable del trato que reciban.

Los prisioneros de guerra no pueden ser transferidos por la Potencia detenedora más que a otra Potencia que sea Parte en el Convenio y cuando la Potencia detenedora se haya cerciorado de que la otra Potencia desea y puede aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido así transferidos, la responsabilidad de la aplicación del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlos durante el tiempo que se le confíen.

Sin embargo, en el caso de que esta Potencia incumpla sus obligaciones de aplicar las disposiciones del Convenio en cualquier punto importante, la Potencia que haya transferido a los prisioneros de guerra deberá, tras haber recibido una notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación, o solicitar que le sean devueltos los prisioneros de guerra. Habrá de satisfacerse tal solicitud.

VI. Protocolo III adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional, 2005.

Artículo 1 – Respeto y ámbito de aplicación del presente Protocolo

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Protocolo en todas las circunstancias.

2. El presente Protocolo, en el que se reafirman y completan las disposiciones de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (“Convenios de Ginebra”) y, cuando sea aplicable, de sus dos Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 (“Protocolos adicionales de 1977”) relativas a los signos distintivos, a saber la cruz roja, la media luna roja y el león y sol rojos, se aplicará en las mismas situaciones que esas disposiciones.

Artículo 2 – Signos distintivos

1. En el presente Protocolo se reconoce un signo distintivo adicional, además de los signos distintivos de los Convenios de Ginebra y para los mismos usos. Todos los signos distintivos tienen el mismo estatus.

2. Este signo distintivo adicional, conformado por un marco rojo cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus vértices, se avendrá con la ilustración que figura en el Anexo al presente Protocolo. En el presente Protocolo se denomina este signo distintivo como el “emblema del tercer Protocolo”.

3. Las condiciones para el empleo y el respeto del emblema del tercer Protocolo son idénticas a las que son estipuladas para los signos distintivos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, en los Protocolos adicionales de 1977.

4. Los servicios sanitarios y el personal religioso de las fuerzas armadas de las Altas Partes Contratantes pueden emplear temporalmente cualquier signo distintivo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, sin perjuicio de sus emblemas usuales, si este empleo puede potenciar su protección.

Artículo 3 – Uso indicativo del emblema del tercer Protocolo

1. Las Sociedades Nacionales de aquellas Altas Partes Contratantes que decidan emplear el emblema del tercer Protocolo, empleando el emblema de conformidad con la respectiva legislación nacional, podrán incorporar al mismo, con fines indicativos:

a) uno de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra o una combinación de esos emblemas, o

b) otro emblema que una Alta Parte Contratante haya empleado efectivamente y que haya sido objeto de una comunicación a las otras Altas Partes Contratantes y al Comité Internacional de la Cruz Roja a través del depositario antes de la aprobación del presente Protocolo. La incorporación deberá avenirse con la ilustración contenida en el Anexo al presente Protocolo.

2. La Sociedad Nacional que decida incorporar al emblema del tercer Protocolo otro emblema, de conformidad con el primer párrafo del presente artículo, podrá emplear, de conformidad con la respectiva legislación nacional, la denominación de ese emblema y ostentarlo en el territorio nacional.

3. Excepcionalmente, de conformidad con la respectiva legislación nacional y para facilitar su labor, las Sociedades Nacionales podrán hacer uso provisionalmente del signo distintivo mencionado en el artículo 2 del presente Protocolo.

4. El presente artículo no afecta al estatus jurídico de los signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y en el presente Protocolo ni tampoco al estatus jurídico de cualquier signo particular cuando se incorpore con fines indicativos, de conformidad con el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 4 – El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como su personal debidamente autorizado, podrán emplear, en circunstancias excepcionales y para facilitar su labor, el signo distintivo mencionado en el artículo 2 del presente Protocolo.

Artículo 5 – Misiones efectuadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas

Los servicios sanitarios y el personal religioso que participan en operaciones auspiciadas por las Naciones Unidas podrán emplear, con el consentimiento de los Estados participantes, uno de los signos distintivos mencionados en los artículos 1 y 2.

Artículo 6 – Prevención y represión de empleos abusivos

1. Las disposiciones de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 que rigen la prevención y la represión de los empleos abusivos de los signos distintivos se aplicarán de manera idéntica al emblema del tercer Protocolo. En particular, las Altas Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para prevenir y reprimir, en todas las circunstancias, todo empleo abusivo de los signos distintivos mencionados en los artículos 1 y 2 y de sus denominaciones, incluidos el uso pérfido y el empleo de cualquier signo o denominación que constituya una imitación de los mismos.

2. No obstante el párrafo primero del presente artículo, las Altas Partes Contratantes podrán permitir a anteriores usuarios del emblema del tercer Protocolo –o de todo signo que constituya una imitación de éste– a que prosigan tal uso, debiendo entenderse que tal uso no se considerará, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la protección de los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 y debiendo entenderse que los derechos a tal uso hayan sido adquiridos antes de la aprobación del presente Protocolo.

Ante tal normativa, debemos rescatar los principios que deben ser respetados en cuanto a ella. Estos son[12]:

  • Los soldados que se rinden o que están fuera de combate tienen derecho a que se respete su vida y su integridad moral y física. Está prohibido darles muerte o herirlos.
  • La Parte en conflicto en cuyo poder estén recogerá y prestará asistencia a los heridos y a los enfermos. También se protegerá al personal sanitario, los establecimientos, los medios de transporte y el material sanitarios. El emblema de la cruz roja, la media luna roja o el cristal rojo es el signo de esa protección, y debe respetarse.(subrayado por el autor).
  • Los combatientes capturados tienen derecho a que se respeten su vida, su dignidad, sus derechos personales y sus convicciones. Serán protegidas contra todo acto de violencia y de represalia. Tendrán derecho a intercambiar noticias con sus familiares y a recibir socorros.
  • Los civiles que se encuentren bajo la autoridad de una parte en el conflicto o de una potencia ocupante de la cual no sean nacionales tienen derecho a que se respeten su vida, su dignidad, sus derechos personales y sus convicciones.
  • Cualquier persona se beneficiará de las garantías judiciales fundamentales. Nadie será condenado salvo en virtud de una sentencia previa pronunciada por un tribunal legítimamente constituido. No se considerará a nadie responsable de un acto que no haya cometido, ni se someterá a nadie a tortura física o mental ni a castigos corporales o a tratos crueles o degradantes.
  • Las partes en conflicto y los miembros de las respectivas fuerzas armadas no tienen derecho ilimitado por lo que respecta a la elección de los métodos y de los medios de guerra. Se prohíbe emplear armas o métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos.
  • Las partes en conflicto harán distinción, en todo tiempo, entre población civil y combatientes, protegiendo a la población y los bienes civiles. En tal sentido, antes de lanzar un ataque se tomarán las precauciones adecuadas. (Fuente: cicr.org).

Cuadro 6. Emblemas en desuso del León y el Sol Rojos y la Estrella de David Roja. Fuente: cicr.org

En cuanto a su emblema, que como se dijo supra “debe respetarse”, hay que decir que es un símbolo mundialmente reconocido, y que comporta los elementos que caracterizan a la organización misma ya que es una “organización imparcial, neutral e independiente, tiene la misión exclusivamente humanitaria de proteger la vida y la dignidad de las víctimas de los conflictos armados y de otras situaciones de violencia, así como de prestarles asistencia”[13].

Hay que hacer varias apreciaciones sobre el emblema tal y como se conoce hoy día. Más allá de la relación que se ha querido dar entre la Cruz Roja y algún concepto religioso, lo cierto es que la misma organización describe que es la inversión de los colores de la bandera de Suiza, de donde eran originario Henry Dunant (1828 – 1909) su fundador. Pero claro está que en un mundo conflictivo, no es precisamente de confiar para un soldado ver el símbolo de su enemigo en una bandera, y mucho menos será para éste creíble que venga en su ayuda. Y es por ello que adicionalmente al emblema de la cruz, también se diseñó un emblema de un “León y un Sol Rojos”, en alusión al Islam. Ahora bien, pero si de desconfianza se trata, cómo entonces reaccionarían los israelíes al ver un símbolo del cristianismo u otro del islamismo ofreciéndoles ayuda? Por ello se dedicaron infructuosamente a hacer lobby para el reconocimiento de la “Estrella de David Roja”. Claro está que si se tratara de complacer a todos con un emblema que no represente algún eufemismo que hiera susceptibilidades, entonces la tarea sería compleja. Es por ello que hoy día solamente existen, adicionalmente a la cruz, la “Media Luna Roja” y el “Cristal (diamante??) Rojo” en respuesta a los requerimientos de los israelíes, y sin que éste tenga ninguna connotación religiosa o que represente a alguna ideología política. Pero debo decir, que si yo fuera un ciudadano de Sierra Leona y veo esa bandera ondear, probablemente le dispararía al portador, pues para mí es muy posible que represente algo casi aberrante. Pero, dejemos el tema de complacer a todo el mundo a un lado y centrémonos en el punto medular de este examen.

B –  Usó inadecuadamente el Gobierno colombiano el emblema durante la “Operación Jaque”?.

Después de analizar los principios del Derecho Internacional que cubren a la Cruz Roja, yo considero que cuestionar si el uso que se le dio al emblema fue o no adecuado debe acompañarse de una pregunta más: “se justificó el uso que el Ejército y el Gobierno colombianos le dieron al emblema de la Cruz Roja”?. Estas dos preguntas podrán tener tantas respuestas como apreciaciones subjetivas haya por parte de todos los que hayan conocido un poco de la “Operación Jaque”. Lo cierto es que la normativa es clara, como también fue claro el uso indebido del emblema, lo que a futuro podría traer consecuencias graves para los miembros de la organización humanitaria, pues al restárseles credibilidad y máxime dentro del entorno en que se desenvuelven sus acciones, podría ser aun más riesgoso el ejercicio de sus funciones. Pero solo el tiempo podrá responder sobre las repercusiones que la liberación efectiva de todos los rehenes aquel 2 de julio de 2008.

Bibliografía:

 

Tratados y Convenios Internacionales.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969.

I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949

II. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 1949

III. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, 1949

IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, 1977

Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977

Protocolo III adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional, 2005

Libros.

Gullock V, Rafael. 2008. Las Intervenciones telefónicas con jurisprudencia de la Sala Constitucional. 1 Ed, Heredia, Costa Rica. Escuela Judicial.

Lauterpatch, Hersch. 1947. Recognition in International Law. Cambridge University Press.

Torres, Juan C. 2009. Operación Jaque La Verdadera Historia. Colombia. Editorial Planeta.

Sitios web.

http://es.wikipedia.org/wiki/%C3%8Dngrid_Betancourt#Secuestro

http://m.eltiempo.com/opinion/columnistas/alfonsogmezmndez/alfonso-gmez-mndez-farc-secuestro-y-paz-el-tiempo/11240023.

http://mexico.cnn.com/mundo/2010/09/23/el-mono-jojoy-era-una-de-las-personas-mas-odiadas-en-colombia.

http://www.cicr.org/spa/resources/documents/misc/icrc-mission-190608.htm.

http://www.cicr.org/spa/war-and-law/overview-war-and-law.htm.

http://www.democraticunderground.com/discuss/duboard.php?az=view_all&address=405×49337

http://www.elnuevodiario.com.ni/sucesos/5666

http://www.eluniversal.com/2010/09/23/int_fot_golpe-contra-un-guer_23A4507133.shtml

http://www.farc-ep.co/

http://www.leeds.ac.uk/law/hamlyn/malone-case.htm.


[3] Oficialmente se consigna el 30 de mayo de 1964 como fecha de inicio de operaciones de las FARC.

[6] Al efecto ver Lauterpatch, Hersch. 1947. Recognition in International Law. Cambridge University Press. Pp. 175 y 176.

[7] Al respecto ver Torres, Juan C. 2009. Operación Jaque La Verdadera Historia. Colombia. Editorial Planeta.

[10] Gullock V, Rafael. 2008. Las Intervenciones telefónicas con jurisprudencia de la Sala Constitucional. 1 Ed, Heredia, Costa Rica. Escuela Judicial.

[13] Al efecto ver la misión de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en http://www.cicr.org/spa/resources/documents/misc/icrc-mission-190608.htm.

El presente texto es propiedad intelectual de Fernando Herrera Ospino. ®Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total sin el consentimiento por escrito del autor. Para reproducciones contactar a herreraospino@aol.com.

Análisis del Caso Matanza de Barrios Altos ó Caso Barrios Altos vs Perú

Antecedente Histórico:

El Perú de finales de los años 80 e inicios de los años 90 se encontraba bajo el flagelo de un grupo extremista llamado Sendero Luminoso. Los ataques contra el gobierno y colateralmente contra la población se daban a diario. Las políticas estatales se orientaban al exterminio de los focos terroristas casi a cualquier costo. Con la llegada al poder de Alberto Fujimori se dieron aun más intentos de eliminar a este grupo y como casi todo lo que sucedió en el Gobierno peruano de aquella época, fue polémico. Hay que recordar que Alberto Fujimori se caracterizaba por tener tolerancia cero con los delincuentes, especialmente con los terroristas.

En este escenario aproximadamente a las 22:30 horas del 3 de noviembre de 1991, mientras dentro de un edificio se celebraba una especie de fiesta para recaudar fondos para la reparación de dicho inmueble y a escasos 100 metros del cuartel de policía del vecindario conocido como Barrios Altos, de la Ciudad de Lima, un grupo armado compuesto por encapuchados entró por la fuerza y asesinó a 15 personas y dejando a otras 4 gravemente heridas durante 2 minutos de disparos continuos con el uso presunto de silenciadores. Investigaciones posteriores determinaron que los encapuchados pertenecían al grupo de exterminio anti terrorista denominado “Grupo Colina”, que operaba bajo el auspicio del gobierno y bajo las órdenes del tristemente célebre Vladimiro Montesinos.

Aunque el Congreso peruano ordenó una investigación del caso, ésta no finalizó pues en el transcurso de la misma se instauró un Gobierno de “Emergencia y Restitución Nacional” que disolvió el cuerpo Legislativo.

La investigación seria se inició cuatro años después en 1995 y se logró identificar a varios de los atacantes como miembros del ejército peruano, lo que complicó el proceso judicial al gozar de un fuero de protección militar lo que los eximió de brindar su declaración ante la jueza que tramitaba el caso. Aunque la jueza quiso pedir la competencia del caso ante la Corte Suprema de Justicia, el Congreso aprobó una ley relámpago para exonerar de culpa a los militares, policías e incluso a civiles que hayan participado en hechos que pudieran resultar violatorios a los derechos humanos entre 1980 y 1995, por lo que los sospechosos resultaron inimputables bajo dicha legislación.  Cabe destacar que algunos de los sospechosos de Barrios Altos estaban también siendo investigados por una masacre similar en otra comunidad peruana, por lo que esta ley les traería doble beneficio. Pese a que la jueza de trámite quiso invocar la legislación peruana vigente que establecía la posibilidad de no aplicar leyes que resultaran contrarias a los derechos humanos y convenciones que en ese sentido hayan sido ratificadas por el Perú, la Corte Suprema de Justicia en una decisión arbitraria anuló la decisión de dicha jueza y la calificó de un error, por lo que dejó una vez más en impunidad a los sospechosos. El caso se tornó aun más complejo cuando el Congreso peruano dictó una ley específica para amnistía de los sospechosos de Barrios Altos dejándolos permanentemente fuera del alcance judicial.

 

Caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Al ser el Perú un Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y habiendo reconocido la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981 el caso pudo ser admitido ante ella para su estudio. Por lo tanto,  con la presentación de una denuncia el 30 de junio de 1995 por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos en contra del Perú por otorgar una amnistía a agentes del Estado responsables del asesinato de 15 personas y de las heridas inferidas a otras cuatro, como consecuencia del incidente llamado Barrios Altos, la Comisión inició el 28 de agosto de 1995 la tramitación del caso, y a pesar de múltiples intentos por parte del Perú de desconocer la autoridad de la CIDH el 19 de febrero de 2001 reconoció su responsabilidad internacional en el caso de Barrios Altos.

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Después de todos los contratiempos que el Perú trató de interponer para retrasar el juzgamiento del caso ante la Corte, la misma CIDH felicita al Estado peruano por haber asumido sus responsabilidades, lo que da paso a que prosiga la tramitación ante la Corte de una manera menos turbulenta que como se vislumbraba al inicio.

La Corte tiene por admitidos los hechos que se relataron en la denuncia presentada y al haber sido reconocido expresamente por el Estado peruano se procede a analizar los alegatos de las partes. Lo primero que hace ésta institución es declararse en contra del argumento de las leyes de amnistía que pretendían la impunidad de los sospechosos al contravenir los derechos inderogables que son reconocidos por el Derecho Internacional Humanitario.

Otro punto importante es el reconocimiento que hace la Corte sobre el hecho de que a los familiares de los fallecidos, y a los heridos y sus familiares se les negó el acceso a la verdad, la justicia y la justa reparación de sus daños, lo que contraviene los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sentencia:

Se reconoce la responsabilidad del Perú ante la violación del derecho a la vida de los fallecidos (artículo 4 de la Convención), el derecho a la integridad personal de los heridos (artículo 5 de la Convención), el derecho a las garantías judiciales (artículos 8 y 25 de la Convención), la violación a la Convención por la promulgación de leyes contrarias a ésta (artículos 1.1 y 2) y disponer que el Perú debe investigar los hechos para determinar quienes son los responsables subjetivos de los hechos de Barrios Altos, divulgar los resultados de la investigación y fijar las reparaciones a los daños causados. Posteriormente el Perú presenta una demanda de interpretación de sentencia sobre lo referente a las Leyes de amnistía y el alcance del fondo de la sentencia en este punto y la Corte declara que para este particular la sentencia tiene efectos generales, por lo que el Estado debe adecuar en adelante su derecho interno para que sea respetuoso de las obligaciones contraídas en la Convención.

Por último la Corte se pronunció en 2001 sobre las reparaciones a los heridos y a los beneficiarios de los fallecidos y sobre el aprovisionamiento presupuestario que el Perú debía hacer en su Presupuesto Nacional para el pago de alrededor de $175,000.00 a cada uno de los afectados o sus beneficiarios. Asimismo se establecieron otras formas de reparación como lo son tratamientos y terapias médicas, reservándose la corte la facultad de supervisar el cumplimiento de éstas.

Actualidad:

El Estado peruano no ha terminado de cumplir con las indemnizaciones motivo por el cual la Corte citó a las partes a una audiencia privada en febrero de 2010 para compeler al cumplimiento acordado en sentencia. Al día de hoy aun está pendiente el pago de los intereses por el retraso en el pago y la aplicación de las medidas de atención a los perjudicados por parte del Ministerio de Salud. Tampoco se han aprobado en el Perú las leyes necesarias para juzgar a los sospechosos, y algunos de ellos se encuentran en libertad por no podérseles mantener en prisión sin un juicio.

 

FUENTES:

I- Expedientes digitales completos del caso:

http://www.oas.org/es/

http://www.cidh.oas.org/

http://www.corteidh.or.cr/

II- Documentos:

Sentencia de 14 de marzo de 2001 (Fondo)

Sentencia de 3 de septiembre de 2001 (Interpretación de la Sentencia de Fondo)

Sentencia de 30 de noviembre de 2001 (Reparaciones y Costas)

Resolución de la Corte Interamericana De Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002 caso Barrios Altos (cumplimiento de sentencia)

Resolución de la Corte Interamericana De Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003 caso Barrios Altos (cumplimiento de sentencia)

Resolución de la Corte Interamericana De Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004 caso Barrios Altos (cumplimiento de sentencia)

Resolución de la Corte Interamericana De Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005 caso Barrios Altos (cumplimiento de sentencia)

Resolución de la Corte Interamericana De Derechos Humanos de 4 de agosto de 2008 caso Barrios Altos (cumplimiento de sentencia)

Resolución de la presidenta de la Corte Interamericana De Derechos Humanos de 7 de diciembre de 2009 caso Barrios Altos (cumplimiento de sentencia)

Comunicado de prensa del 25 de enero al 4 de febrero de 2010.

III- Reportes periodísticos sobre los casos:

El presente texto es propiedad intelectual de Fernando Herrera Ospino. ®Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total sin el consentimiento por escrito del autor. Para reproducciones contactar a herreraospino@aol.com.

Análisis del Caso GLOBOVISIÓN ó Gabriela Perozo, Aloys Marín, Oscar Dávila Pérez y otros (Caso 12.442) contra la República Bolivariana de Venezuela

Antecedente Histórico:

Durante los años 2001 al 2005 en pleno régimen chavista en Venezuela los medios de comunicación que se oponían a las políticas gubernamentales sufrieron presiones directas tanto del gobierno bolivariano como del ejército de Venezuela lo que motivó la unión de periodistas y empresarios de las telecomunicaciones del sector opositor al estatal a presentar ante la CDIH una demanda por las declaraciones de los funcionarios públicos en su contra, el hostigamiento y agresiones físicas y verbales y las obstaculizaciones a su labor periodística. En total 44 personas se unieron en esta demanda.

Caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

La CIDH determinó que el Estado venezolano no había realizado las acciones tendientes a prevenir la continuidad de las conductas alegadas por los demandantes, así como no se investigaron ni se sancionaron los hechos a los que se refieren en su demanda, por lo que se han violado los artículos 5, 8, 13, y 25 de la Convención, sean los de Derecho a la Integridad Personal, a las Garantías Judiciales, a la Libertad de Pensamiento y Expresión, y a la Protección Judicial respectivamente. En la contestación de la demanda Venezuela hizo su exposición de motivos y se interpusieron cuatro excepciones preliminares: Extemporaneidad de los argumentos y pruebas, Improcedencia en la formulación de nuevos alegatos, Parcialidad en las funciones que desempeñan algunos de los jueces de la Corte Interamericana y la Falta de Agotamiento de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Al tener ésta competencia suficiente para conocer el caso se inició el proceso. Durante el desarrollo del mismo se trató de generar polémica en los medios de comunicación chavistas en torno a la objetividad de los jueces siendo que aparentemente se manipularon las grabaciones de las sesiones para hacerle creer a la opinión pública que se estaban irrespetando procedimientos y en especial el deber de imparcialidad de los jueces.

La CDIH le solicitó a la Corte la aplicación de medidas provisionales para el caso, siendo que se le debía pedir al Estado venezolano la aplicación de medidas necesarias para proteger la vida y la integridad del personal de GLOBOVISIÓN así como la libertad de expresión de los periodistas y trabajadores de dicha compañía.

Con respecto a las excepciones opuestas por Venezuela, se desestimaron con fundamento en la jurisprudencia del mismo órgano de justicia así como en criterios doctrinarios y de apreciación y valoración de los alegatos de las partes.

Sentencia:

Incluso un día antes de la publicación de la sentencia en este caso los medios de comunicación chavistas difundieron la información de que se habría absuelto a Venezuela de responsabilidad, lo que al día siguiente sería descartado pues en sentencia la Corte condena a Venezuela por la responsabilidad en los hechos así como le obliga a entablar acciones para finalizar o abrir los procesos penales pertinentes para asentar las responsabilidades subjetivas, así como las reparaciones por los daños causados a los demandantes. Adicionalmente deberá tutelar los derechos y libertades de los periodistas y evitar las restricciones a la libertad de información con que ellos cuentan.

Actualidad:

El caso se complicó con el surgimiento de nuevas amenazas e instigaciones contra los periodistas y los ataques contra la integridad de los mismos y la propiedad privada de la televisora, lo que hizo necesario ampliar los hechos.

Aun hoy no se ha esclarecido el tema. A pesar de las misivas de la Corte por que se cumplan los términos de la sentencia el Gobierno venezolano no pareciera tener respeto por la institución. De hecho dentro de los procesos penales que se iniciaron en Venezuela para esclarecer lo sucedido uno de los jueces anteriormente fue abogado del Estado ante la Corte Interamericana por el mismo caso. En una de sus resoluciones dictaminó que la Corte no tiene jurisdicción en Venezuela. Esto claramente es una falta a la objetividad que debiera imperar para resolver de manera justa.

Se han presentado otros casos similares, el más sonado es el de Leopoldo López que también acudió a la CIDH para tratar de que se tutelen sus derechos humanos.


 

FUENTES:

I- Expedientes digitales completos del caso:

http://www.oas.org/es/

http://www.cidh.oas.org/

http://www.corteidh.or.cr/

II- Documentos:

Sentencia de 28 de enero de 2009 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2004 solicitud de medidas provisionales presentada por la comisión interamericana de derechos humanos respecto de la república de Venezuela caso de la emisora de televisión “GLOBOVISIÓN”

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007 Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela Asunto de la Emisora de Televisión “GLOBOVISIÓN”

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2007 Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela Asunto de la Emisora de Televisión “GLOBOVISIÓN”

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de enero de 2008 Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela Asunto de la Emisora de Televisión “GLOBOVISIÓN”

III- Reportes periodísticos sobre los casos:

El presente texto es propiedad intelectual de Fernando Herrera Ospino. ®Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total sin el consentimiento por escrito del autor. Para reproducciones contactar a herreraospino@aol.com.